Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 673/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 390/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 673/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0009374
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 390/2010 -P
Procedimiento Abreviado - 000615/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA
Instructor: Jdo. de 1ª Instancia e Instruccion de Gandia
Procedimiento: P.A. 42/2007
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . ISABEL CUBILLO
SENTENCIA Nº 673/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8/06/2009 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000615/2007, seguida por delito de AMENAZAS E INJURIAS contra Luis .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y defendido por el Letrado D. Alvaro PEYRO ESCRIVA; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Queda probado que el acusado D. Luis , mayor de edad, nacido en Argelia el día 18 de Agosto de 1.976, con N.Í.E. n.° NUM000 , en situación de residencia legal en España, sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Elisa , el día 12 de Octubre de 2.006, sobre las 23:00 horas, se encontraba en el domicilio común de ambos, donde residían a pesar de haber interrumpido su relación sentimental, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Gandía, cuando al recibir la Sra. Elisa una llamada de teléfono de un amigo, el acusado con ánimo de intimidar a Elisa le dijo que "Era un a zorra y una guarra" por recibir una llamada de teléfono a tales horas de la noche, igualmente le dijo el acusado a la Sra. Elisa que" si había otro hombre la mataría y que si se enteraba de quién era él le mataría también" llegando a abandonar Elisa el domicilio común, pasando el resto de esa noche en el domicilio de su madre. El acusado, con posterioridad a tales hechos, llamó insistentemente al teléfono móvil de Elisa , tanto a lo largo de esa noche como durante la mañana del día siguiente, preguntándole en una de las ocasiones en la que Elisa contestó al teléfono, qué donde estaba, llamándola guarra y diciéndole que se iba a enterar.
A tenor de los hechos declarados probados se instruyeron las Diligencia Previas nº.2138/2006 P.A. nº 42/07 instruido por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 6 de Gandia, en ese momento con competencia en materia de violencia de género.
La perjudiciada renunció con posterioridad a cualquier acción civil y penal que le pudiera corresponder por estos hechos.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis como autor responsable de un delito de AMENAZAS CONTRA LA MUJER ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad en el caso de que el condenado prestara personalmente su consentimiento a tal pena, y si no prestara tal conformidad su condena a la pena de 13 meses de prisión en este caso con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal de prisión, igualmente procede en ambos supuestos su condena a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a D.ª Elisa en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior de 50 metros prohibición que tendrá una duración de dos años, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución por tiempo de 2 años y 1 día.
2°.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis como autor responsable de una falta de vejaciones injustas ya definida, a la pena de 6 días de localización permanente.
3.- Se impone al condenado, D. Luis , el pago de las costas procesales.
4.- No procede declaración expresa en materia de responsabilidad civil, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.
Y para el cumplimiento de la penal principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega que en el acto del juicio oral no se ha practicado ninguna prueba que sea suficiente para demostrar los hechos de la imputación destruyendo la presunción de inocencia que le ampara. A su entender la denunciante declaró que no había recibido amenaza alguna, del mismo modo que considera el apelante que la pareja seguía estando unida afectivamente en una relación análoga a la del matrimonio, motivo por el cual las declaraciones de la denunciante no son válidas en aquello que le perjudican como pareja que es. Por último alega el apelante que las declaraciones sumariales no han sido aportadas al acto del juicio oral, no pudiendo ser ponderadas como prueba en razón de dicha omisión.
Como es de ver el primer motivo de impugnación se asienta en un presupuesto incierto que el Ministerio Fiscal advierte enseguida en la contestación al recurso. La testigo no negó los hechos, consta en el acta de la videograbación que primero manifestó no recordarlos pero luego expresa y textualmente se ratificó en las manifestaciones sumariales, confirmando la veracidad del contenido en el que figuran las amenazas objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y conformando una prueba de cargo de indudable valor. Tiene valor en cuanto que como víctima del hecho punible su versión de los hechos siempre es la principal fuente de prueba, debiendo el Juzgador analizar la credibilidad de la deponente con el máximo esmero si se trata de prueba única, que no es precisamente el supuesto enjuiciado, como es de ver.
El excrutamiento de la calidad de la testigo de cargo lo ha hecho la Juzgadora de la instancia con toda meticulosidad, destacando la persistencia que ha mantenido en las diferentes declaraciones y el interés demostrado en el acto de la vista por evitar perjudicar al denunciado. El cambio de las circunstancias personales de la pareja he hecho que el daño moral padecido por el delito lo olvidara la afectada, llegando a proclamar abiertamente su voluntad contraria a contribuir al castigo del acusado con su testimonio. Sólo, al parecer, la advertencia de incurrir en falso testimonio, influyó decisivamente en la opción de declarar tomada por la testigo, y en esa declaración expresamente ratificó la existencia de las amenazas. De esa voluntad y modo de sucederse la declaración se infiere claramente la credibilidad de la testigo, advertida así por la Juzgadora de la instancia.
SEGUNDO .- El aval que refuerza la credibilidad de la testigo de cargo viene proporcionado por el mismo acusado al reconocer la verdad del motivo de la discusión, de la discusión misma, y de su final con el abandono de la casa de la denunciante, continuando con las llamadas telefónicas persistentes. Este reconocimiento de todo el itinerario protagonizado por la pareja contiene el germen del complemento delictivo, pues una mera discusión sin ataques que afectan al equilibrio emocional de la parte agredida no explica la salida de la vivienda y las llamadas posteriores, o si se quiere, desde otro punto de vista igualmente razonable, la intensidad de la discusión permite presumir la expresión de las amenazas denunciadas según pautas de la experiencia común. No es extraño que se produzcan y si la denunciante afirma que se dieron, confirma la lógica de las cosas del proceder humano. En definitiva el acusado confiesa uno suceso plenamente coincidente con la versión de la testigo, con todos los detalles, a excepción de la parte que le perjudica, siendo razonable por ello que la versión inculpadora es cierta en toda su amplitud.
El tema de la persistencia de la relación de afectividad análoga a la del matrimonio se plantea en el recurso e contra de las declaraciones de las dos partes. Tanto la víctima como el acusado declaran que en la fecha del acto del juicio oral no eran pareja de hecho, lego habiendo desaparecido el mencionado vínculo se pierde la dispenda del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, cuyo objeto es proteger las relaciones familiares existentes, no las desaparecidas, sin que le conste a este Tribunal ninguna mención jurisprudencial en contra de esta aseveración jurídica a pesar de las afirmaciones en contra del apelante, que de nada sirven al no venir acompañadas de ninguna cita de sentencia concreta.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia nº 120/09, de fecha 8 de junio de 2009 y el auto de aclaración de la misma de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Gandia en el Juicio Oral nº 615/07 .
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

