Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 673/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 258/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 673/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100578


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 258/2010

Juicio Faltas nº 285/2009.

Jdo. Instr. nº 1 de Xàtiva

SENTENCIA NÚMERO 673/2010

En la Ciudad de Valencia a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Xàtiva, registrados en el mismo con el número 285/2009, correspondiéndose con el rollo número 258/2010.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Pascual , representado por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller y asistido por el Letrado D. Agustín Calpe Gómez; y, en calidad de apelados Dª Brigida Y Dª Mónica , representados por la Procuradora Dª Mª José Diego Vicedo, asistidos del Letrado D. José Calatayud Barona y la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., asistida del Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 21 de junio de 2010 , contiene el siguiente relato de hechos probados: "que el Ayuntamiento de Xàtiva aprobó un proyecto dirigido a la formación de personas desempleadas, consistente en la realización de trabajos de excavación arqueológica en la alcazaba del "Castell Menor" de dicha localidad. El director del taller de empleo era el hoy denunciado Pascual . Se contrató a la mercantil Construcciones y Contratas Setabenses, S.L. para la instalación de un sistema de evacuación del sedimento procedente de la excavación. La Legal Representante de la entidad mercantil era la hoy denunciada Bibiana que desempeñaba funciones administrativas en la empresa. Su hermano Cosme , ejercía como encargado y se ocupaba de la ejecución material de los trabajos. El sistema a instalar consistía en la colocación de unos tubos de plástico a modo de trompa que descendían por la ladera de la montaña con ángulos de inclinación variables hasta un contenedor sito en la parte inferior a 50 metros de desnivel. Con el fin de evitar un atasco, Pascual e Cosme consensuaron un protocolo a seguir para la evacuación del desescombro. Se trataba de acopiarlo previamente en una zona para que la tierra no estuviera húmeda, eliminar las piedras medianas y grandes que pudieran golpear el tubo, llenar los capazos por la mitad, vaciarlos de uno en uno y tras mediar un lapso de tiempo, todo ello bajo la supervisión de dos personas comunicadas con una emisora, una en la boca del tubo y otra en el contenedor de modo que si se producía un atasco se pudiera dejar inmediatamente de arrojar escombro.

Tras varios días de uso, los integrantes del taller advirtieron que se había producido un embozo, el cual, se había producido en el tramo del recorrido donde existía una meseta con escasa pendiente. El día 6 de septiembre de 2006, Pascual llamó a Cosme para que solucionara el problema y aunque estaba de vacaciones, acudió al Castillo al objeto de comprobar lo ocurrido. Ajeno a las dimensiones del embozo, se puso las botas de montaña y subió hasta la zona de la meseta donde sin anclarse a ningún lugar a pesar de la altura, movió la trompa con la intención de desatascarla, momento en el que debido al peso del escombro obstruido, se rompieron las cadenas de sujeción de los tubos que arrastraron a Cosme por la ladera, el cual cayó aproximadamente desde 15 metros de altura, falleciendo por traumatismo cráneo encefálico severo.

Cosme estaba casado con la hoy denunciante Brigida y fue padre post-morten de una niña llamada Bibiana de dos años de edad.

El contrato de seguro de responsabilidad civil del Ayuntamiento de Xàtiva para el ejercicio 2006, se adjudicó a la compañía Mapfre Industrial, S.A.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Legal Representante de la mercantil Construcciones y Contratas Setabenses de la falta que se le había imputado. Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO como responsable civil a la compañía de seguros Fiatc.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Pascual como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a Pascual a que abone en vía de responsabilidad civil a Brigida la cantidad de 74.854 euros, CONDENANDO como responsable civil directa a la compañía de seguros Mapfre y como responsable civil subsidiario al Illmo. Ayuntamiento de Xàtiva.

Se imponen al condenado el pago de las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. En el recurso, que interesa la revocación de la sentencia recurrida y, Sus alegaciones, en lo esencial, se articulan en los siguientes motivos:

1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Prescripción.

2. De la falta de imprudencia. Error en la valoración de la prueba.

3. Error en el quantum indemnizatorio. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días.

La parte denunciante presentó escrito impugnando el recurso de apelación y para apoyar la confirmación de la sentencia.

Seguidamente fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos en fecha 8 de octubre de 2010 por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

No aceptan las calificaciones que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida contiene en relación a mensajes y llamadas, por lo que se sustituye dicho relato por el siguiente:

"Resulta probado y así se declara:

PRIMERO.- Que el día 6/09/2.006 y consecuencia de llamada telefónica de la Comisaría de la Policía Nacional de Xátiva al Juzgado de Guardia comunicando la existencia de un cadáver en unas obras que se estaban realizando en el parking de la subida del castillo, se incoaron Diligencias Previas 1797/2.006, para averiguar las circunstancias e identidad de los posibles responsables. Consecuencia de ello y en el seno de dicho procedimiento, se practicó diligencia de levantamiento de cadáver de quien resultó ser Cosme , de 30 años cuyos datos personales obran en autos, diligencias relativas a la autopsia e inhumación del mismo, y el 7/09/2.006 se accedió a petición de la esposa del fallecido a la extracción de semen para poder ser inseminada. El 8/09/2.006 se unió a las actuaciones el informe de la inspección técnico policial, y del atestado de la Policía Nacional 5043/06, consecuencia del cual se solicitó por el Juzgado el 12/09/2.006 la necrorreseña del fallecido y reportaje fotográfico.

SEGUNDO.- El 21/09/2.006 mediante escrito encabezado por el Procurador D. Fco. Ruiz Hernández en nombre de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SETABENSES S.L.U. suscrito por el Letrado D. Juan Bta. Tortosa Rabaneda, identificándose como la empresa en la trabajaba Cosme , solicitó la práctica de diligencias de prueba, en proveído de fecha 25 siguiente se acordó la unión del escrito y la práctica de las diligencias interesadas, sin que constara la calidad en que se personaba la referida mercantil, diligencias que efectivamente se fueron practicando uniéndose igualmente los informes que iban presentándose.

TERCERO.- El 6/11/2.006 y mediante escrito encabezado por Procurador y firmado por Letrado, se personó en las actuaciones Dª Brigida , en calidad de perjudicada, ejercitando las acciones penales y civiles que le correspondían, sin que en el mismo conste contra quien iban dirigidas dichas acciones, con la misma fecha se acordó la práctica de determinadas diligencias, sin hacer mención al referido escrito, presentándose otro por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SETABENSES S.L.U. y por Dª Brigida , solicitando diligencias, que fueron acordadas y practicadas todas ellas, en diversos proveídos, siendo que desde la providencia de fecha 21/02/2.007 en el encabezamiento aparece como denunciante la Sra. Brigida y como denunciado CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SETABENSES (f. 103). El procedimiento fue avanzado con la práctica de la diligencias interesadas por los citados, entre ellos la unión de la documentación e informes solicitados al Ayuntamiento de Xátiva, uno de ellos firmado por el Director del Taller D. Pascual (f. 137-139), que fueron unidos en fecha 3/04/2.007 (f.140), practicándose las testificales propuestas por las partes, entre ellas la de D. Pascual (f. 155), el 10/05/2.007, en presencia de los letrados de denunciante y denunciado. Tras lo cual la denunciante siguió solicitando diligencias testificales y la aportación de documentos (escritos de 8/05/2.007 y 31/05/2.007), que fueron acordadas por el Juzgado en providencia de 7/06/2.007, diligencias que iban practicándose y uniéndose a las actuaciones los diversos informes y documental solicitada, entre la cuales se practicó requerimiento al Sr. Pascual para que aportara documental consistente en facturas de teléfono que este aportó a los autos el 17/08/2.007 (f. 260). El 24/07/2.007 se presentó nuevo escrito por la Sra. Brigida solicitando nueva testifical de 12 personas, escrito en el que se refiere a las declaraciones del Sr. Pascual como testigo de los hechos, así como más documental, diligencias que fueron acordadas con las limitaciones contenidas en la providencia de 19/09/2.007, y fueron practicándose. Mediante providencia de 11/09/2.008 se acordó solicitar a la Inspección de Trabajo el expediente relativo al accidente laboral origen de las actuaciones. Informe que se unió a las actuaciones el 19/01/2.009 y en el que expresaba que el fallecido Cosme , era la persona que dentro de CNES Y CONTRATAS SETABENSES S.L. asumía la posición de empresario y responsable de seguridad e higiene de la empresa (así figura en el plan de prevención de la empresa), administraba la empresa, daba las instrucciones a los trabajadores, entregaba los equipos de protección individual etc. (f. 388), en la misma fecha se acordó la declaración como testigo de la legal representante de Construcciones y Contratas Setabenses (f. 426), lo que se realizó el 6/02/2.009 (f. 430) en esta declaración, la misma manifestó que creía responsable de la muerte de su hermano, al Director de la Escuela Taller.

CUARTO.- El 27/02/2.009 se dictó auto, en el que se acordaba la transformación del procedimiento en juicio de faltas, en el mismo no consta referencia más que el encabezamiento a las partes, como denunciante Brigida y como denunciado CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SETABENSES, dicha resolución se notificó a ambos y al Ministerio Fiscal, formulándose contra el mismo Rº de Reforma por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SETABENSES SLU, suplicando que se continuara por los trámites de diligencias previas, y alegando que existían indicios de la comisión de un delito contra D. Pascual ; admitido a trámite el recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la denunciante Sra. Brigida a fin de que impugnaran o se adhirieran, pasado este plazo, el 5/05/2.009 se acordó dar traslado por cinco días a D. Pascual del escrito interponiendo el recurso, " a fin de que tenga conocimiento del hecho que se le imputa y con objeto de que se adhiera o impugne el recurso.", consecuencia de lo cual el 20/05/2.009 se personó mediante Procurador y Letrado, y se le dio vista de las actuaciones.

El 29/05/2.009 mediante auto se acordó desestimar el Rº de Reforma formulado por Construcciones y Contratas Setabenses SLU, ordenando convocar a las partes a juicio. (f.455), lo que se realizó mediante auto de fecha 27/08/2.009, en cuyo encabezamiento consta como denunciante: Brigida y como denunciados: CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SETABENESES Y Pascual . Contra esta resolución se formuló Rº de Reforma por Construcciones y Contratas Setabenses SLU, por entender que no podía ser llamado como denunciado, al no existir denuncia contra el mismo, tratándose además de una mercantil, sin que se haya llamado a ninguna persona física relacionada con esta en calidad de posible responsable penal, así como que en el auto de transformación a falta tampoco se contiene imputación alguna a la mercantil. El 25/11/2.009 mediante auto se desestimó el recurso formulado, en el que se establece (f. 504) que durante la instrucción del causa "no se ha recibido a nadie declaración como imputado" y que todos los sujetos implicados en el accidente deberán ser citados a juicio en calidad de denunciados.

QUINTO.- Finalmente y por providencia de 17/03/2.010 se acordó la celebración de juicio de faltas, para el 21/05/2.010, citándose como denunciante Brigida y como denunciados a Bibiana y Pascual , compareciendo como RESPONSABLES CIVILES: CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SETABENSES, FIATC SEGUROS, AYUNTAMIENTO DE XÁTIVA Y MAPFRE celebrado el juicio se dictó la sentencia que hoy se recurre con fecha 21 de junio de 2.010 .

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar estimamos imprescindible para resolver el presente recurso contra la sentencia en la que como primera cuestión se desestimó PRESCRIPCION de la acción penal, contra el condenado, recoger en los hechos probados cual ha sido el iter procesal de la causa, para lo cual y como es facultad propia del Tribunal se han examinado los tres tomos que la misma contiene y se han extractado en los hechos probados, sino todas las actuaciones, sí las imprescindibles para poder establecer si ha transcurrido o no el plazo de prescripción, como alega el apelante en el primero de sus motivos.

La sentencia apelada mantiene la tesis de que no resultaría de aplicación el transcurso del plazo de los 6 meses alegados por la defensa del Sr. Pascual , durante el tiempo que la causa se instruyó por como diligencias previas, sino desde que se declaró falta el hecho, y desde esa fecha no ha transcurrido el indicado plazo.

El recurrente insiste en que la falta prescribió por cuanto no fue sino hasta el auto de 27/08/2.009 cuando se determinó que el Sr. Pascual iba a ser considerado como denunciado por el accidente en el que falleció el Sr. Bibiana .

Por su parte la representación de la Sra. Brigida , impugnó el recurso, y en lo concerniente a la prescripción alegada, alegó que el plazo a tener en cuenta era el del delito, no el de las faltas.

SEGUNDO.-Centrada la cuestión como antecede debemos partir de la regulación que sobre la prescripción mantiene el Código Penal; el artículo 131.2 establece que: "Las faltas prescriben a los seis meses." Por su parte el artículo 132.1º recoge que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible." Y el apartado 2º que: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable".

De dicho texto, es claro que el inicio del cómputo de la prescripción se produce cuando se comete el hecho que es constitutivo de infracción penal, en nuestro caso el día del fallecimiento de la víctima, el 6 de septiembre de 2.006, dicho plazo se interrumpe sólo cuando el procedimiento se dirige contra "el culpable"; aún cuando la incorrección del término es evidente, en nuestro caso resulta claro que se trata de quien ha resultado condenado en sentencia. En consecuencia debe determinarse desde cuándo el procedimiento se dirige contra él, para conocer si se ha producido o no la prescripción.

Para ello debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada sobre prescripción, recogida en la Sentencia de 4 de junio de 2.010 , y 9 de marzo de 2.005 , entre otras; y que establece que:

"La doctrina mayoritaria de esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, basta la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción, sin necesidad de ninguna actuación judicial relativa a la admisión a trámite. Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte. El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal.

En la STS nº 71/2004, de 2 de febrero , se dice que "la Jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver, entre otras, SSTS 147, 162 o 298/03 , y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción". Y que ello ocurrirá "si en los escritos de denuncia o querella «aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente» ( STS 298/03 citada y las recogidas en la misma)". También en la STS nº 751/2003, de 28 de noviembre , se señala que "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite". Y la STS nº 1518/2004, de 23 de diciembre , señala que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...". "Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos.

Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.

En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, "lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización",( STS núm. 1559/2003, de 19 de noviembre , que cita la STS núm. 1035/1994, de 20 de mayo )".

"Por lo tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada aunque no se puedan aportar en ese momento todos los datos personales de identidad, y sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial."

TERCERO.- Efectivamente y aún compartiendo la tesis de la sentencia según la cual, mientras el procedimiento se sigue para la averiguación de las responsabilidades derivadas de un delito el plazo aplicable es el del delito y no el de la falta, aún cuando resultare finalmente que los hechos merecieran tal consideración, hay que tener en cuenta que en el presente supuesto y como se reconoce en el auto dictado en fecha 25/11/2.009 mientras el procedimiento se mantuvo como diligencias previas, no se tomó declaración a nadie como imputado, es decir, durante el tiempo en que se tramitaron las diligencias previas por si la muerte del Sr. Cosme pudiera haber sido consecuencia de un delito, en el procedimiento no aparece ninguna persona física como posible responsable o culpable.

Ni se le tomó declaración como imputado, ni la denunciante cuando se personó inicialmente en el procedimiento realizó una imputación contra el mismo que pudiera hacer pensar que el procedimiento penal se dirigía a depurar su posible responsabilidad en los hechos, se le citó y se le nombró en los sucesivos escritos siempre como testigo; de igual forma el juzgado nunca antes de la transformación del procedimiento en juicio de faltas, ni aún cuando se dictó ese auto dirigió el procedimiento contra él; únicamente ante el recurso formulado por la mercantil para la que formalmente trabajaba el fallecido, cuando mediante providencia de 5/05/2.009 se le dio traslado y sólo desde ese momento el procedimiento se dirigió contra él. Y fue a instancia de la mercantil para la que trabaja el fallecido; que sí estaba personada y actuaba formalmente como denunciada aunque materialmente realizaba actuaciones como acusación particular, hasta el punto que su legal representante prestó declaración como testigo y recurrió el auto de transformación de diligencias previas a juicio de faltas pidiendo la consideración del hecho como delito, aunque formalmente la única que aparecía como denunciada era dicha mercantil.

Y fue sólo tras la resolución de los dos recursos planteado por esta cuando se clarifica la posición de las partes y la determinación de las personas contra las que se dirigía el procedimiento por una presunta falta de imprudencia del artículo 621.1 del CP .

Aplicando la doctrina citada al supuesto de hecho de autos, es evidente que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo se produce el día 6 de septiembre de 2.009, y que hasta la fecha en la que se dicta el auto confirmando el recurso formulado contra el auto de transformación en juicio de faltas no se dirige el procedimiento contra el Sr. Pascual , el 29 de mayo de 2.009 o en el mejor de los casos el 5 de mayo; pero en ese momento el procedimiento ya no es por delito, sino por falta; por lo que el plazo de prescripción aplicable en ese momento era el de las faltas, 6 meses, y este había transcurrido con exceso, sin que la mera incoación de un procedimiento penal ante la muerte accidental de una persona en la que no se produce imputación contra ninguna persona, produzca la paralización del plazo de prescripción; que no habría transcurrido si los hechos se hubieran considerado delito cuando el procedimiento se dirigió contra el Sr. Pascual ; pero en esos momentos el procedimiento era ya un juicio de faltas, y nunca se le consideró hasta entonces imputado, puesto que en tal caso se habría aplicado el artículo 118 de la Lecrim, y se le habría tenido por parte y tomado declaración como imputado, lo que nunca se produjo y en consecuencia al haber sido imputado por una falta no puede aplicarse, en contra del reo, un plazo prescriptivo superior al determinado para la infracción penal que se le imputa.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y revocando la sentencia apelada, declarar prescrita la falta imputada al recurrente.

CUARTO.- Por lo expuesto procede, con estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual , representado por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como REVOCAR dicha resolución, declarando la PRESCRIPCIÓN de la falta imputada a Pascual , y declarar de oficio las costas de la alzada.

Todo ello con expresa reserva de acciones al perjudicado en la vía civil.

La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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