Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 673/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 172/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 673/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100720
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0002616
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000172/2013- -
Dimana del Juicio Oral - 000388/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
ap pa 3/11
Apelante Bartolomé
Alejandra
Abogado JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
Mª DOLORES BERNA RIADO
Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS
JUAN T. NAVARRETE RUIZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000673/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a cuatro de septiembre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 28 de diciembre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000388/2011, habiendo actuado como parte apelante Bartolomé y Alejandra , representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y dirigido por el Letrado Sr./a. DE LACY PEREZ DE LOS COBOS, JOAQUIN y BERNA RIADO, Mª DOLORES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bartolomé y Alejandra el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/9/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se dicta sentencia condenatoria para D. Bartolomé como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 y de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 párrafo segundo y para D ª Alejandra como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 por entender la juez penal que en el momento de los hechos la relación que unía a los condenados era de expareja sentimental .
Recurre la sentencia D. Bartolomé alegando error en la valoración de la prueba al considerar que no ha resultado probada la existencia de una relación sentimental entre las partes por lo que los malos tratos del art. 153.1 y 3. o las amenazas en el ámbito familiar deberían pasar a simples faltas .
SEGUNDO .-Se plantea , así , una cuestión que con cierta frecuencia se invoca ante los órganos judiciales del orden penal como es la especial situación que se produce cuando el juzgado de enjuiciamiento tiene que analizar unos hechos referentes a una pareja en la que el varón ha podido cometer uno de los hechos que se describen en los arts. 153 , 171 o 172 CP , aunque no concurra la situación entre ellos de pareja matrimonial o de hecho al entenderse que la pareja con cierta estabilidad entra en el tipo penal, al permitirse en los supuestos incluidos como de 'violencia de género' que sea la relación sin convivencia , extendiéndose , además , cualquiera que sea el momento en que se cometa, también cuando se hubiere roto la relación, tal y como señala el tipo penal del art. 153 CP . El precepto así lo permite al admitirlo la expresión que sea o haya estado ( por referirse el tipo a la pareja actual o que haya sido ) por lo que de probarse que si ha existido esa relación estable sin convivencia se aplicaría en el futuro en el caso de que cometiera cualquiera de los delitos tipificados en el art. 153 , 171 y 172 CP .
Como dice la STS de 4 abril 2005 , el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan ; el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
No es posible excluir del estudio de los supuestos que caen dentro de la órbita de la violencia de género supuestos por el hecho de separarse de los que en la práctica diaria hemos tenido como habituales, ya que el avance de la sociedad, los cambios en las costumbres y las diferencias obvias y lógicas de pensamiento y actuación que existen entre hombres y mujeres exigen que los preceptos que se han aprobado en el Parlamento para proteger a las víctimas de violencia de género se utilicen en sus justos términos, pero sin entender que estos suponen un arma arrojadiza contra el agresor, sino un elemento de protección para la víctima.
Por ello en supuestos como el que nos ocupa con independencia de que sea objeto de prueba en el juicio el hecho de la agresión, amenaza o coacción es preciso acreditar por los medios probatorios admitidos en derecho la existencia de la relación estable y en este caso es posible valorar la declaración de la víctima y elevarla a la categoría de prueba de cargo correspondiendo su valoración a la inmediación judicial , de tal manera que es el juez de lo penal el que debe, en base al art. 741 Lecrim , valorar si la declaración de la víctima es creíble o no lo es , así como a las pruebas testificales que puedan acreditar que la relación de pareja sin convivencia no se refería a una mera relación esporádica u ocasional, sino con cierto rango de permanencia . Deberá valorarse la prueba practicada sobre este extremo ante la inmediación del juez o tribunal penal que le permita a este considerar que esa relación asimilable existe y que, en consecuencia, los hechos constituyen un ataque a la mujer en la misma relación de pareja, lo que nos llevaría a considerar el hecho como delito en lugar de hacerlo como falta calificación que correspondería si esta asimilación o acreditación de la relación en la pareja no se produjera por el juez o tribunal penal , si bien no ha de olvidarse que para esta asimilación siempre es necesario que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad o vocación de permanencia, quedando excluidas las relaciones de amistad y los encuentros esporádicos ( ST Audiencia de Tarragona (18.11.04) y de Barcelona Sec. 2ª (15.3.04) ) .
En este caso la juez llega a la convicción de la existencia de este vinculo afectivo entre Bartolomé y Alejandra tras valorar la Juzgadora la prueba de índole eminentemente personal practicada en el acto del juicio consistente en la declaración de la denunciante y la testifical de su amiga D ª Almudena .
Nótese que el recurrente considera que la víctima dudó al calificar su relación pero la juez en su inmediación la acepta ante su contundencia. La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del juzgador sea errático,arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial - declaraciones de las partes y testigos - de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada,
Es en los hechos probados donde consta que la relación existente entre las partes en el momento de los hechos era de ex pareja . Por ello, se reconocen dos extremos básicos en la sentencia, a saber: en primer lugar la relación existente entre ellos, más allá de meros conocidos o amigos, y el hecho constitutivo del ilícito penal, por las agresiones y amenazas producidas y siendo evidente que al constituirse el tipo bajo la admisión de que es delito de violencia de género la agresión a persona que sea o haya tenido relación asimilable a la matrimonial o de pareja de hecho, cual es la relación que hubo entre la pareja, los hechos que se imputan al recurrente nunca podrían ser constitutivos de falta y sí de delito de violencia de género .
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de D. Bartolomé
TERCERO :Se recurre la sentencia por la representación de Alejandra alegando error en la valoración de la prueba al entender que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente y en base a este principio y al principio in dubio pro reo solicita la absolución de la condenada ; subsidiariamente de no ser esta alegación estimada solicita que se aplique la eximente completa de legítima defensa al entender que las lesiones producidas al acusado por su localización y escasa entidad obedecen a la acción defensiva de la recurrente la cual trató de defenderse del comportamiento agresivo del acusado .
Se da por probado en la sentencia que Alejandra tras ser insultada por Bartolomé con las expresiones ' sos una gonorrea , hija de puta , eres una prostituta , una perra ' , cogió el cuenco con la comida del perro se lo lanzó a la cara y le impactó en el labio . A consecuencia de los hechos sufrió , según informe forense , excoriaciones en hemicara derecha por arañazos y contusión en labio .
Las pruebas que la Juzgadora ha tenido en cuenta para determinar la forma en que se produjo el incidente son la declaración de ambos acusados , que a su vez son perjudicados , y las testificales de Jose Miguel , vecino de Bartolomé , y de Almudena , amiga de la acusada . La juzgadora efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 2 6-1-1998 y 15-2-1999 ).
La Juzgadora justifica su decisión ante las versiones absolutamente contradictorias de ambas partes de las que se desprende que hubo una discusión y una pelea entre los dos acusados corroborado por el dato objetivo de los informes forenses que reflejan en ambos acusado lesiones compatibles con la declaración de , en este caso , el perjudicado/a por lo que se considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asiste a la acusada al existir prueba de cargo de naturaleza personal además del dato objetivo de las lesiones acreditado documentalmente compatible con los hechos descritos .
Como segundo motivo alega la recurrente que ha de aplicarse en su conducta la eximente completa de legítima defensa al entender que las lesiones producidas al acusado por su localización y escasa entidad obedecen a la acción defensiva de la recurrente la cual trató de defenderse del comportamiento agresivo del acusado .
Es jurisprudencia consolidada que para la apreciación de dicha circunstancia prevista en el art. 20.4 del cpenal el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la Necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:1.- Agresión ilegítima. 2.- Necesidad racional del medio empleado 3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados. Dicha interpretación aparece refrendada en las SSTS de14 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2007 , 16 de febrero de 2009 ó 23 de febrero de 2010 , manifestando esta última que: 'La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Elementos imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta'.
Como hemos argumentado , el Juez a quo valora la prueba practicada considerando que la acusada agredió a Bartolomé lanzándole el cuenco de la comida del perro e impactándole en el labio tras ser destinataria de las expresiones ' sos una gonorrea , hija de puta , eres una prostituta , una perra ' y antes de ser agredida por éste cogiéndola por el cuello y la ropa y arrastrandola contra la nevera . No se justifica , así , que la acusada repeliera una agresión física de la que estaba siendo objeto por lo que no existe sustento probatorio que justificara la apreciación de la eximente invocada.
Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo ni que concurre en la conducta de Alejandra requisitos de la eximente de legítima defensa debe desestimarse el recurso de apelación de la acusada
Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé y Alejandra contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000388/2011, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
