Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 673/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 150/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 673/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100388
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
PROCESO POR DELITO
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO
0150
AÑO
2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0150/2013
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 3099/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 27
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0461/2012
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 27
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO 673/13
En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo del dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porel Procurador de los Tribunales Don Francisco-Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación procesal de Enrique , contra la sentencia número 87 del 2013, dictada, con fecha veinte de febrerod el dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 461 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 27 de los de Madrid.
Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha veinte de febrero del dos mil trece, se dictó sentencia número 87 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 461 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 27 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... [Sobre] las 24'45 horas, del día 30 de mayo de 2012, el acusado Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 24 de noviembre de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda , por un elito de conducción sin permiso, conducía el vehículo Nissan Almara, matrícula ....-GHT , por el Paseo Reina Cristina de Madrid, careciendo del correspondiente permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... Condeno al acusado Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito de Conducción Ilegal, asimismo definido, a la pena de ochenta y cinco días de Trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Francisco-Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación procesal de Enrique .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
La juzgadora en primera instancia argumenta de este modo su fallo condenatorio:
«... [Los] Policías Nacionales 119863 y 122490 que llevaron a cabo la detención del acusado relataron que acudieron al lugar de los hechos ya que había habido una colisión por alcance encontrándose implicado el vehículo conducido por el acusado, el cual les manifestó que tenía la documentación personal en su domicilio y que no dispone de carnet de conducir, extremo éste que se confirmó consultando las bases de datos.
De la prueba practicada se infiere la autoría del acusado en los hechos que se le imputan.
El delito de Conducción ilegal como reitero en su día la antigua jurisprudencia ( STS 13 de Febrero de 1975 ) es un delito de mera desobediencia y de carácter formal, que se comete por la conducción por vía publica de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso que legalmente le facultare para verificarlo,
... [No] hay duda de que el acusado iba circulando, pues quedó probado por las declaraciones de los Actuantes que las considero a todas luces objetivas ya que no conocían con anterioridad al acusado y como prueba de cargo, con validez para desvirtuar la interina presunción de inocencia que lo amparaba, quienes afirmaron que se encontraba inmerso en una colisión por alcance, no habiendo podido llegar a esa situación, sin haber circulado con el vehículo previamente, encontrándose en el asiento del piloto y no habiéndoles comunicado que no fuera él, el que conducía, como argumentó en el acto del juicio donde mantuvo que lo hacia su hijo, el cual se fue del lugar por encontrarse en busca y captura, extremo que no fue visto por ninguno de los implicados y no fue traído a ía vista para acreditar tal extremo, por lo que queda acreditada la conducción ilegal, sin que la ignorancia de la Ley le exima de culpabilidad, dado el carácter formal y doloso del delito que nos ocupa.
El dolo requiere el conocimiento previo de la exigencia del correspondiente permiso de conducir, tal conocimiento no puede menos de presumirse conforme al art. 5 del CP . dada la extensión generalizada de la necesidad de este requisito, no apareciendo indicio o dato alguno que muestre la ignorancia en que el inculpado se hallaba de estar infringiendo la Ley, ya que le consta un antecedente por este mismo ilícito, denotando su conducción una falta de conocimientos básicos y de capacidad de dominio del vehículo necesario para circular sin rebasar el riesgo socialmente permitido en el tráfico rodado ya que colisionó por alcance con otro vehículo al no guardar la distancia de seguridad. ...»
Cuarto:
Basta la lectura de lo transcrito para concluir que la juzgadora en primera instancia cumplió formalmente su deber de motivación, enunciando las pruebas directas (testificales) practicadas en juicio, razonando la valoración de su persuasividad.
Partiendo de su resultado, infirió otros hechos a partir de los indicios disponibles, invocando las enseñanzas de la experiencia común que permitían afirmar aquéllos como probados más allá de toda duda razonable.
Explicó asimismo por qué no prestó crédito a las alegaciones de descargo del acusado, partiendo de la falta de prueba de su veracidad.
Sólo se echa en falta la valoración del testimonio -también de descargo- de la esposa del acusado, sobre el que se volverá más adelante.
Quinto:
Cuestión distinta es la revisión de la valoración de las pruebas practicadas regularmente en el juicio y de las inferencias que se contienen en la sentencia recurrida.
Ciertamente, ninguno de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se presentaron en el escenario del hecho -y declararon en juicio como testigos- afirmó que viera que el acusado conducía el turismo Nissan Almeramatrícula ....-GHT .
Sí manifestaron que vieron que Enrique estaba sentado en el asiento correspondiente al conductor.
Salvo que se dé una explicación convincente en contrario, la experiencia común enseña que los ocupantes de un vehículo siniestrado permanecen en los lugares en que se encontraban en el momento inmediato anterior a producirse el accidente.
Por supuesto, nada impedía que el acusado se hubiera cambiado de posición, pasando del asiento del copiloto al del piloto, pero no dio una razón atendible de semejante comportamiento, cuánto más si debía ser consciente de que de ese modo se presentaba como posible conductor, careciendo de permiso alguno para ello.
Semejante actitud resultaba aún más incomprensible porque el hoy recurrente, en la fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados en este proceso, había sido condenado por sentencia firma de fecha anterior por delito de conducción sin permiso.
Comparecido ante el Juez de Instrucción, se acogió a su derecho a no declarar, dejando pasar la oportunidad de dar su versión de lo sucedido y manifestando que no era él, sino su hijo, la persona que realmente conducía el vehículo.
Los testigos de cargo parecen creíbles y fiables.
Sus manifestaciones dejan constancia de lo que vieron tal como vieron, si extenderse a otros hechos que no presenciaron. Lo que declararon es verosímil y sus declaraciones son coherentes tanto sincrónica como diacrónicamente.
No se alcanza a encontrar razón alguna por la que hubieran podido tratar de falsear la verdad en perjuicio del acusado; cuánto más si lo que dijeron coincide con lo que se reconoce por el recurrente: que se produjo un accidente y que él se encontraba en el asiento del piloto cuando llegaron los funcionarios policiales.
El hijo del acusado fue llamado como testigo y no acudió. Es indiferente el motivo por el que no haya atendido la citación (por eso carece de utilidad probatoria la documental aportada por la Defensa de Enrique ) ya que lo cierto es que no se cuenta con su declaración, sin poder reconstruir hipotéticamente cuál hubiera podido ser su contenido.
En fin, y por lo que toca al testimonio de la esposa del acusado, si se reconoce que no presenció lo sucedido, de poco valdrá que haya manifestado que esperaba a su esposo y al hijo común, que venían juntos, ya que ese hecho es probatoriamente equívoco, pudiendo haber ocurrido en realidad que condujese uno u otro; sin contar con que la relación matrimonial que la une con el recurrente proyecta una sombra de duda sobre la fiabilidad de su testimonio.
No se encuentran, por tanto, razones atendibles para modificar la valoración que de la prueba hizo la juzgadora en primera instancia.
Sexto:
Aunque a fundamentación del recurso sea tan endeble, no se encuentran motivos para condenar a la parte apelante al pago de las posibles costas de esta instancia, al no haberlos para descalificar su iniciativa recursiva como procesalmente maliciosa o temeraria. apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco-Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación procesal de Enrique , contra la sentencia número 87 del 2013, dictada, con fecha veinte de febrerod el dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 461 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 27 de los de Madrid, , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
