Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 673/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 446/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 673/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100530

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3325

Núm. Roj: SAP A 3325/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0006512
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000446/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000401/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Pura
Abogado ENRIQUE CUTILLAS IGLESIAS
Procurador SIRA HURTADO JIMENEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M. del Teso Esteban)
Víctor
Abogado MARIA DOLORES PARRA TENDERO
Procurador JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
SENTENCIA Nº 000673/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Seis de noviembre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 288, de fecha 8/6/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000401/2014 , habiendo actuado como parte apelante
Pura , representado por el Procurador Sr./a. HURTADO JIMENEZ, SIRA y dirigido por el Letrado Sr./a.

CUTILLAS IGLESIAS, ENRIQUE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Víctor , representado por el
Procurador Sr./a. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. PARRA TENDERO,
MARIA DOLORES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha 31 julio 2010, en horario de madrugada, el acusado se hallaba en el interior de su vehículo junto a su entonces pareja sentimental y aquí víctima, Pura , así como una tercera persona y amigo del encartado llamado Cayetano , en los aledaños de un pub en la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante). En un momento dado, el acusado y la víctima discutieron, arrebatando violentamente el acusado a la víctima el móvil de aquel, quien se hallaba con sus facultades cognitivas y volitivas mermadas aunque no anuladas a causa de su previa ingesta de bebidas alcohólicas, terminal que previamente le había cogido esta, expulsándola finalmente del vehículo.

A consecuencia de ello, la perjudicada sufrió dolor en la zona anterior y lateral derecha del cuello así como en la zona submaleolar externa del tobillo derecho, hematomas en el pómulo derecho, maxilar inferior izquierdo, región media superior del cuello y cara posterior del brazo derecho y codo derecho, la cara posterior del brazo izquierdo y el codo izquierdo, con una pequeña herida en el mismo, resultando menoscabada igualmente en la región inferior del dorso izquierdo, el cuadrante superointerno y la región interna alveolar de la mama izquierda, junto con el muslo y la pierna derechas, e igualmente un esguince en el tobillo derecho, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa sin tratamiento posterior ni secuelas, y necesitando de un total de 10 días (5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales) hasta su total recuperación.

El 17 octubre 2010, alrededor de las 4.40 horas de la madrugada, acusado y víctima regresaban al domicilio del primero, sito en el Camino Hondón de la Campaneta nº27 de esta capital, cuando surgió una discusión entre ambos, siendo cuando pretendía Pura abandonar el lugar en su vehículo, cuando se lo impidió el acusado, arrebatándole las llaves y forcejeando con ella cuando esta pretendía pedir auxilio, consiguiendo finalmente el acusado arrebatarle el móvil. A consecuencia de dichos hechos, Pura sufrió hematomas en los brazos, abdomen y espalda, precisando para su curación de una única asistencia facultativa sin tratamiento posterior ni secuelas, y de un total de 10 días (5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales) hasta su total recuperación.

Tras ello no ha resultado suficiente ni indubitadamente acreditado que acusado y víctima, una vez rota ya su relación sentimental, se volviesen a encontrar y sufriera Pura expresiones ofensivas por parte del acusado dirigidas a ella ni ánimo alguno de atemorizar del encartado hacia la víctima.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor , nacido en Granollers (Barcelona) el NUM000 de 1975, hijo de Lucas y Juana , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de DOS faltas de lesiones, previstas y reguladas en el art.617.1 CP , CADA UNA DE ELLAS a la pena de 10 días de localización permanente , así como a la pena de 6 meses de prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Pura , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 6 meses (TOTAL 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y 1 AÑO DE CADA UNA DE LAS REFERIDAS PROHIBICIONES), asumiéndose las costas de oficio.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor , nacido en Granollers (Barcelona) el NUM000 de 1975, hijo de Lucas y Juana , y con DNI nº NUM001 , exclusivamente del delito continuado de amenazas leves y el delito de coacciones (ambos en el marco de la violencia sobre la mujer) que en la presente causa se le atribuían . '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pura el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/11/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo penal n º 1 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Víctor como autor de dos faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 del CP , absolviéndole del delito continuado de amenazas leves y el delito de coacciones que también se le imputaban .

Contra la sentencia formula recurso de apelación Pura . El motivo de alegación de la acusación particular es su discrepancia con la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en la sentencia respecto del carácter de la relación que unía a la recurrente con el acusado .

Para el Juzgador de instancia la relación que unía a Pura con Víctor no se puede encuadrar como ' análoga relación de afectividad ' .

El recurso no va a ser estimado .

El presupuesto aplicativo del artículo 153 CP reclama la existencia de una previa relación de afectividad entre víctima y victimario que, aun sin convivencia, sin embargo pueda ser calificada de análoga a de matrimonio , relación que de manera alguna puede observarse en el supuesto que nos ocupa. La razón de la transferencia de un mismo significado normativo, a los efectos típicos contemplados en el artículo 153 CP , del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que éstas, aun cuando , incluso hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo con las notas de la continuidad y de la estabilidad.

Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común. Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una pareja es estable o no. Como elemento que refuerza los dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno.Las legislaciones autonómicas y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hechos lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no sólo de la existencia de la relación sino de su carácter estable.

Existe un déficit de criterios objetivos que permiten determinar tales extremos, lo que obliga a atender a la casuística y dentro de la misma tratar de valorar la voluntad o intención de las personas vinculadas, que al margen de sus propias declaraciones se configuran por elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios.Así, por ejemplo, la concurrencia de condiciones personales que permitan el desarrollo de una relación de pareja asimilable a matrimonio, la identificación de actos externos destinados a estabilizar el proyecto común mediante previsiones de convivencia futura -como, por ejemplo, alquiler o compra de vivienda-, o la propia convivencia en un mismo domicilio -que si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles-, vinculaciones comunes en obligaciones o proyectos económicos, desarrollo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, tiempo especialmente amplio de relación personal, conocimiento de los respectivos núcleos familiares,percepción social de estabilidad de la relación, etc.

En definitiva , el concepto presenta ciertas dificultades interpretativas, por el matiz subjetivo que para cada pareja encierra la definición de su relación , pero si tuviéramos que ofrecer un concepto que generalmente fuera aceptado por la sociedad, se podría llegar a la conclusión, de que la relación como elemento del tipo del art. 153 del CP , trasciende a los lazos de la amistad, del afecto, de la confianza, para crear un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos (aún morales) para los interesados, reconocidas y respetadas por los integrantes del ámbito social en el que se mueven.

En el presente caso nos encontramos ante dos versiones absolutamente diferentes sobre tal extremo.

Así por un lado el acusado niega cualquier tipo de relación afectiva con la denunciante, solamente reconoce que han sido ' amigos con derecho a roce ' negando haber mantenido ningún tipo de relación de afectividad .

Por otra parte, Dña. Pura refiere una relación de pareja, con idas y venidas y diversas rupturas , pero incluso con convivencia esporádica en distintos períodos en casa de ambos.

La acreditación del tipo de relación mantenida por las partes por cuanto constituye un elemento principal del tipo del artículo 153.1 CP constituye un elemento que necesariamente debe ser probado por la acusación , debiendo constar prueba suficiente sobre el mismo.

En el supuesto de autos , no existe prueba alguna de la relación de afectividad análoga al matrimonio entre Pura y Víctor más que la declaración de aquella . Pura reconoció que era ella la que dio por hecho que la relación con Víctor era de pareja pero como también reconoció esto depende de cada uno ; calificó como inestable la actitud y la relación por parte del acusado , ahora estoy , ahora lo dejo , más que por parte de ella ( minuto 36.32 ) , presentándola a terceros , a veces , como una amiga , otras como una pareja .

Ningún testigo presentó la acusación particular para acreditar la estabilidad de la relación de las partes o la realización de actividades conjuntas entre ambos, ya de ocio, vacacionales, etc o de los periodos que Pura afirmó que habían convivido .

Por el contrario las testificales, todas ellas presentadas por la defensa , viene a avalar la versión del recurrente al negar tanto Cayetano como Inmaculada , la existencia de esta unión o que Víctor considerase a Pura como su pareja . Incluso las conductas que se describe en el relato fáctico y por la que Lucas ha sido condenado no revelan que su comportamiento tenga relación con la intensidad emocional que suele acompañar a las relaciones de pareja estables , intensidad emocional que cuando resulta ser patológica se sitúa en el origen de las agresiones. ( s.T.S. 23 diciembre 2011 ) Concluyendo, no se han acreditado de forma alguna los rasgos y condiciones de desarrollo de dicha relación que permita identificar las notas de la continuidad y estabilidad similares al matrimonio y en cambio si se ha desarrollado prueba que niega la existencia de relación analoga a la matrimonial . Si ello es así, resulta evidente que desparece el presupuesto subjetivo de la supraprotección lo que obliga a la calificación de la conductas castigadas como falta del artículo 617.1º CP Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida Segundo .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pura contra la Sentencia de fecha 8/6/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000401/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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