Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 673/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 35/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 673/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
Rollo Apelación Falta nº 35/2015
Juicio de Faltas nº 775/2014
Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Ilma. Sr. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Dª. María Carmen Hita Martiz, el rollo de apelación Faltas nº 35/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número nº 775/2014, ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona por una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciante, AGENTE GUARDIA URBANA NUM000 , contra la sentencia dictada por la Ilustre Juez de ese Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: COPIAR
Y en cuya parte dispositiva literalmente se dice: 'FALLO: COPIAR
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, AGENTE GUARDIA URBANA NUM000 , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a fin de que se condenara a la parte denunciada en los términos expuestos en el antedicho escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo la parte denunciada Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 24 de febrero del año en curso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se ratifican los de la Instancia. Adicionándose, ' A resultas de la reducción del denunciado , el agente de la guardia urbana NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones ambos antebrazos, contusión con eritema en rodilla izquierda, esguince intercostal derecho y policontusiones, que precisaron de una primera asistencia facultativa sanando a los 25 días, 21 de ellos impeditivos y 4 no impeditivos, sin dejar secuela alguna'
Fundamentos
PRIMERO.- Destacar en primer lugar que, en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 634 la conducta enjuiciada ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada, salvo en los casos más graves que se subsumen en los tipos de Delito de atentado, resistencia y desobediencia de los artículos 550 y siguientes del CP . El resto de conductas que se sancionaban en el artículo 634 del CP , quedan dentro del ámbito administrativo.
Por todo ello, atendiendo a que en la redacción actual del Código Penal, vigente desde el 1 de julio de 2015, no existe, al haber sido derogada, la falta del artículo 634 del CP , y resultando más favorable para el mismo, en aplicación de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la citada LO 1/15, de 30 de marzo de 2015 , modificativa de la LO 10/1995, no es posible en esta instancia establecer un pronunciamiento de condena de la conducta objeto de enjuiciamiento. Así, la resolución no puede ser otra que la absolución del mismo por despenalización de la conducta, respecto de la Falta contra el orden público.
SEGUNDO.- Centrándonos en el objeto devolutivo del recurso, se alega en primer lugar que incurre en error en la valoración el Juez Sentenciador al no estimar que concurra dolo eventual en la conducta del denunciado que conlleve la aplicación del tipo de Lesiones dolosas por dolo eventual sancionadas al tiempo de los hechos en el artículo 617.1 del CP , (tras la reforma derogado y transformado en delito leve del 147 del CP). En concreto se alega que las lesiones sufridas por el agente de la guardia urbana de Barcelona NUM000 fueron causadas por la actuación del denunciado y por tanto, siendo tributarias de una primera asistencia facultativa, subsumibles en el referido tipo.
Antes de entrar en la cuestión de fondo desde una perspectiva formal, debemos destacar que ciertamente incurrió en incongruencia omisiva la Juzgadora a quo al no pronunciarse sobre la petición de condena efectuada por la acusación particular al respecto. No obstante, y en virtud de lo establecido tras reforma de LO. 5/2010, en el artículo 240.2 LOPJ , no habiéndose instado por la parte en el recurso la nulidad de la resolución por tal motivo no cabe apreciarla de oficio. Así, se dispone en el citado precepto: 'Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
La cuestión, en consecuencia, se limita a ponderar si incurrió en error valorativo la Juzgadora al no estimar que de la prueba practicada en el acto de juicio se dieran los elementos propios de la Falta de Lesiones.
Pues bien, cabe recordar, de una parte, que en cuanto al invocado, implícitamente, error en la valoración de la prueba, y, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Tan solo en caso de apreciarse un valoración contraria a la lógica, incoherente o absurda, especialmente cuando las pruebas practicadas básicamente son subjetivas, procede su revocación.
Aplicando todo ello al caso que nos ocupa, se evidencia que la Juzgadora realiza una motivación sucinta pero suficiente y estima que las lesiones sufridas por el agente fueron a consecuencia de la reducción, pero no por agresión directa. Ello de hecho ya consta en el atestado policial iniciador de la causas (folio 12) donde literalmente se afirma y se suscribe por el denunciante junto a otros compañeros, ' durant la reducció del Sr. Calixto l'agent amb TIP NUM000 va resultar lesionat al genoll de la cama esquerra, al colze del braç dret i amb erosions a l'avant braç esquerre'. Y así consta en la Sentencia, descartándose que existiera dolo alguno ni directo ni eventual y siendo el elemento subjetivo un elemento factico que requiere ser objeto de prueba, no queda acreditado y en consecuencia no queda enervada la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, este motivo debe desestimarse.
TERCERO.- En segundo lugar se alega infracción por inaplicación del artículo 116 del CP en relación al artículo 634 del CP ya que se ha producido una responsabilidad civil 'ex delicto'.
Partiendo de la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015 modificativa de la LO 10/1995, que establece en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Parece que el legislador, con esta disposición transitoria, no ha querido perjudicar a aquellos denunciantes que tenían un Juicio de Faltas pendiente de resolución final, estableciendo a favor de los mismo que la despenalización de la conducta no comportará el sobreseimiento y archivo inmediato de la causa, sino que deberá continuarse el procedimiento hasta su normal terminación si bien, como consecuencia de aquella despenalización el Fallo se limitará a los pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas. De ello se desprende que deberá determinarse si la conducta es constitutiva del tipo derogado y de ser la respuesta positiva, declarar la absolución por despenalización de la conducta y fijar las responsabilidad civiles y costas, pues sin la concurrencia de los elementos del tipo no podría dictarse una condena de responsabilidad civil, al igual que no podía hacerse estando en vigor la legislación derogada, pues en caso contrario, la vigente regulación perjudicaría al reo en materia de responsabilidad civil, lo cual en ningún caso puede producirse conforme a lo establecidos en los artículo 1 y 2 del Código Penal .
Por tanto, y no siendo objeto devolutivo, la concurrencia de los elementos del artículo 634 del CP en el caso que nos ocupa, dado que no se planteó apelación por el condenado en instancia sino por la parte denunciante, nos centraremos únicamente en la cuestión de la responsabilidad civil; discrepando de la conclusión recogida en la Sentencia impugnada (folio 53 a 55), al amparo del artículo 109 del CP . Así, la propia sentencia en el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho 1º, ( folio 54) afirma ' No puede considerarse la concurrencia de una falta de lesiones, habida cuenta que las lesiones que sufrió el agente lo fueron durante la reducción y no como consecuencia de una acción directa y dolosa por parte del denunciado'. Ello determina que en sus Hechos probados se afirme que 'fue reducido con ayuda de otras patrullas, resistiéndose activamente el denunciado a ser reducido'. Obviamente como ya hemos expuesto no se aprecia intencionalidad en la causación de las lesiones del agente denunciante que se objetivizan en el informe forense obrante en autos de fecha 10 de octubre de 2014( folio 42) que ni tan siquiera son constitutivas de lesiones imprudentes del artículo 621 del CP ya que no han precisado tratamiento médico o quirúrgico, pero que dimanan del único foco de riesgo, que viene siendo la actitud del denunciado, que al resistirse, determinó la necesidad de reducirle y fue precisamente durante ello que se producen las lesiones. Por tanto, debe responder por los perjuicios causados.
En cuanto a la cuantía a abonar, a la vista del informe forense, en cuanto se estimó que las lesiones siendo contributivas de una primera asistencia precisaron para su sanidad de 25 días, 21 impeditivos y 4 no impeditivos, lo que implica aplicando como referencia el baremo de lesiones derivadas de accidente de circulación de 2014 por ser el de la fecha de los hechos, que establece la cuantía de 58,41 euros por día impeditivo y 30 respecto de los no impeditivos; asciende a 1346,61 euros.
Por tanto, se estima el recurso interpuesto por la parte denunciante en los términos anteriormente señalados, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del AGENTE DE GUARDIA URBANA DE BARCELONA NUM000 contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en consecuencia, REVOCO la sentencia, absolviendo a Calixto de la falta por la que fue condenado al haber sido derogada, y condenándole, al pago de 1346,61 euros ( mil trescientos cuarenta y seis euros con sesenta y un céntimo) a favor del perjudicado AGENTE NUM000 DE GU BARCELONA, en concepto de responsabilidad civil; y declaración de oficio de las costas procesales causadas en segunda instancia, manteniéndose la condena en costas acordada en la sentencia de Instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

