Sentencia Penal Nº 673/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 673/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1140/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 673/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100513


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020753

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1140/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 380/2012

Apelante: D.. Raimundo

Procurador Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

Letrado D.. ANTONIO MIANA ORTEGA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 673/15

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

Dª. CARMEN COMPAIRED PLO

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )

Dº EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 380/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de homicidio por imprudencia. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Raimundo , representado por la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega, asistido por el Letrado Don Antonio Miana Ortega; y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Antecedentes

PRIMEROPor el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 16 abril 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' probado y así se declara que, sobre las 13 horas del día 22 de enero de 2011 Raimundo conducía el vehículo de su propiedad marca Renault, modelo Gran Espace, matrícula .... ZHZ , asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, a la altura del cruce de la calle Corregidor Juan Francisco de Luján en sentido hacia la calle Corregidor Alonso de Tobar, con la intención de estacionar el mismo, por lo que al observar una plaza de aparcamiento, situada inmediatamente anterior al paso de peatones de los denominados de cebra sin señalización luminosa, tras rebasar éste, se dispuso a realizar la correspondiente maniobra de marcha atrás ocupando el paso, sin cerciorarse de que podía realizarla sin peligro para los peatones, por lo que atropelló a Sonsoles de 86 años de edad, a la que golpeó cuando cruzaba, ocasionándole multiplex fracturas costales y un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural por lo que falleció el 28 de enero. Los herederos de la fallecida fueron indemnizados por la aseguradora del vehículo.

Las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado el día 16 de octubre de 2012 y se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio el día 22 de enero de 2015.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Condeno a Raimundo como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y al pago de las costas

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raimundo , representado por la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega, asistido por el Letrado Don Antonio Miana Ortega, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de fecha 2 junio 2015.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 julio 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 julio 2015 para deliberación.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Infracción del infracción de normas del ordenamiento jurídico de los artículos 142. 1 y 142. 2 del Código Penal , con impugnación expresa del Fundamento De Derecho Primero.

2.- Error en la apreciación de las pruebas tanto de las que obran unidas a los autos como de las practicadas en la vista del juicio oral, con impugnación expresa del Fundamento De Derecho Segundo.

3.- Ausencia de motivación jurisprudencial que sustente el relato fáctico de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Termina suplicando se revoque la sentencia y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

.- La declaración del propio acusado, quien reconoció '(...) estar realizando maniobra de marcha atrás al observar una plaza de estacionamiento situada inmediatamente anterior al paso de peatones cuando rebasó este e inició la maniobra por encima del paso, sintió un golpe, miró por los retrovisores y no vio nada, se bajó el y su acompañante del coche yvio a la señora tirada en el suelo en la parte lateral derecha del vehículo (...).

.- Declaración del testigo, Faustino , quien vio como el coche estaba pasando por el paso de peatones y la señora tirada en el suelo.

- Declaración de Isidro , acompañante el día de autos del acusado al viajar como copiloto, quien señaló como querían aparcar por detrás del paso, no pitó el sensor de aparcamiento del coche y como la señora fue atropellada al realizar maniobra de marcha atrás. Además señala como la misma era de complexión delgada, bajita y como llevaba dos bolsas de la compra.

.- declaración de los Agentes de Policía Local con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 , quienes ratificaron el atestado levantado al efecto en el que se señala como causa principal del accidente '(...) no adoptar las medidas necesarias en la maniobra de marcha atrás que realiza con su vehículo el acusado, no percatándose en ningún momento de la presencia de la peatón cuando se encuentra cruzando correctamente por un paso de peatones denominados de los de cebra (...) (f. 74).

.- Informe pericial relativo a la autopsia practicada a la víctima Sonsoles obrante a los (f. 28 a 30)

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito de homicidio imprudente del artículo 142. 1 del C.P

El artículo 142.1 exige «imprudencia grave», que sirve para distinguir este delito de la falta prevista en el art. 621.2 del C.P en la redacción anterior a la L.O 1/2015: «Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados [...]», falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal ( art. 621.6 del C.P .)

Con el término imprudencia grave se entiende se comprenden los supuestos antes llamados de imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a cualquier ciudadano. La distinción de la imprudencia entre grave y leve vendrá determinada por el grado de infracción de la norma de cuidado y el grado de peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la imprudencia leve del artículo 621. 2 del C.P la infracción de las normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino un ciudadano cuidadoso. Para poder apreciar la imprudencia y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Una acción u omisión no voluntariamente intencional o maliciosa. 2) Una actuación negligente por falta de previsión. 3) Un factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado. 4) Originación de un daño (el delito de homicidio imprudente es un delito de resultado). 5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o inobservante y el daño o mal sobrevenido. ( S.T.S. de 22 de septiembre de 1995 ).

En el presente supuesto el acusado Raimundo observa un estacionamiento libre iniciando la maniobra de marcha atrás con el vehículo que conduce, según manifiesta, mirando a través de los espejos retrovisores para asegurarse que no había nadie que le impide realizar la maniobra y que cuando ha recorrido apenas 1 m marcha atrás siente un golpe en la parte trasera. Que la peatón atropellada Sonsoles cruzaba la calzada de la calle Corregidor Juan Francisco Luján por un paso de peatones denominados de los de cebra y que cuando se encuentra en el carril de circulación en sentido hacia la calle corregidor Alonso de Tovar es atropellada por el citado turismo que circula marcha atrás, golpeándola con la parte trasera, cayendo la peatón por la inercia del impacto a la calzada, resultando a consecuencia del mismo con múltiples fracturas costales y un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural por lo que falleció el 28 enero.

Consta en las actuaciones como documental cómo la zona donde se produce el accidente es una zona con visibilidad material amplia y nítida, encontrándose la calzada en buenas condiciones (limpia y seca), por lo que la maniobra se podría realizar sin dificultad alguna.

Así pues, tratándose de una maniobra de marcha atrás, la que ha de efectuarse lentamente, después de advertirla con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiéndose las indicaciones de otra persona si fuere necesario de que por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía, debiéndose efectuarse con la máxima precaución incluso deteniendo el vehículo con toda rapidez si hubiere avisos, o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuere necesario.

El accidente causado a consecuencia de la maniobra de marcha atrás incorrectamente realizada por el conductor del vehículo, al atropellar a un peatón que atravesaba un paso de cebra correctamente es claramente constitutivo del delito imputado, al no haber sido realizada conforme a las normas de circulación que así lo exigen. La presencia de la víctima no es percibida por el acusado, por lo tanto, la realizó con un grave peligro para los usuarios de la vía, al no cerciorarse de que la efectuaba sin peligro. Lo que ocasionó el atropello de la señora quien cruzaba correctamente por el paso de cebra ocasionando el accidente que nos ocupa y, en consecuencia su muerte. Cumple pues todos los requisitos exigidos para calificar los hechos de la forma expuesta 1) Una acción u omisión no voluntariamente intencional o maliciosa realizar la maniobra de marcha atrás sin apercibirse de la presencia del peatón, no tomando precauciones hasta el punto incluso de bajarse del vehículo en caso de no ver o apercibirse del peligro que entrañaba, o incluso hasta desistiendo de la misma de no estar seguro de realizarse sin peligro para los demás usuarios de la vía 2) Una actuación negligente por falta de previsión. Téngase en cuenta que estaba ocupando un paso de cebra, en el que era previsible que atravesarán peatones 3) Un factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado conforme a las reglas de la circulación señaladas. Conforme establece el artículo 31 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, relativo a las normas de marcha atrás. 4) Originación de un daño (el delito de homicidio imprudente es un delito de resultado) lesiones en la víctima que ocasionaron su muerte con el informe médico forense obrante. 5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o inobservante y el daño o mal sobrevenido. Resultó acreditado el accidente que nos ocupa consecuencia de la maniobra de marcha atrás realizada, conforme al atestado levantado por la policía y el croquis realizado en relación causa efecto con el informe pericial de autopsia obrante.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Raimundo , representado por la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega, asistido por el Letrado Don Antonio Miana Ortega, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, con fecha 16 abril 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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