Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 673/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 942/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 673/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100644

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12849

Núm. Roj: SAP M 12849/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017315
Procedimiento Abreviado 942/2015 PAB/SH
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3373/2013
S E N T E N C I A Nº 673/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª MARIAALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=====================================
En Madrid, a 30 de septiembre de 2015.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 942/2015, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Geronimo , nacido
el NUM000 de 1953, natural de Ciudad Real, hijo de Heraclio y de Tamara , con D. N.I nº NUM001 ,
vecino d Fuenlabrada, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por
esta causa, representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por el Letrado D.
Santiago Arteche Gutiérrez; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 29 de
septiembre de 2015. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ
PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en los artículos 250.1.2 º, 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas a resolver conforma a lo dispuesto en el artículo 8.4 C.P con un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2, todos ellos del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Geronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas causadas.



SEGUNDO .- Por su parte la defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicito la libre absolución de su patrocinado.

II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO que, el acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de noviembre de 2012 interpuso demanda de protocolización de testamento ológrafo de Blanca ante los juzgados de primera instancia de Madrid, que dio lugar al procedimiento nº1634/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid; en dicha demanda se hacía constar que al tiempo del Fallecimiento Blanca únicamente tenía dos sobrinos vivos: el acusado y su hermano Santiago , omitiéndose que también tenía otros siete sobrinos vivos hijos de sus otros hermanos.

Así mismo, el acusado acompaño con la demanda un testamento ológrafo fechado el 5 de enero de 2011, en el que su tía Blanca instituía heredera de todos sus bienes a su hermana Guadalupe , madre del acusado, y si ella muriese a sus sobrinos que son los hijos Santiago , Abelardo y Geronimo , constando como firma A. Blanca . Siendo lo cierto que el indicado testamento había sido confeccionado en su totalidad de su puño y letra por el acusado, quien firmó el mismo con el nombre y apellido de su tía Blanca .

El acusado no consiguió su propósito al determinarse en el procedimiento nº1634/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid que el testamento no había sido realizado por Blanca , por lo que el juzgado civil dedujo testimonio al Juzgado Decano de Madrid por si los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción penal

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395, en relación con el artículo 390-1-2º del Código Penal de 1.995. Ello es así al concurrir en el caso concreto todos los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como enseña la sentencia del Alto Tribunal de 845/2007 de octubre, recordando la STS. 1095/2006 de 16 de noviembre : ' 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001 ).

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 514/2002 , de 29 de mayo , recuerda que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre y 1647/98 de 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba. Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del Código Penal . como señalan la S.ST.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre , entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S.

de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 .

En el supuesto ahora y aquí analizado queda plenamente probada la concurrencia de tales requisitos: Así de la pericia caligráfica emitida por Dª Agueda en el procedimiento 1634/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº19 de Madrid (unida a los folios nº77 á 97 de las actuaciones), debidamente ratificada y aclarada en el acto del juicio oral por la indicada perito; y de la pericia emitida por la Brigada Provincial de la Policía Científica (unida a los folios nº147 á 166 de las actuaciones), debidamente ratificada y aclarada por sus autores en el acto de la vista, queda plenamente acreditado que el testamento ológrafo (unido al folio nº167 y cuya copia obra al folio nº31) es del todo falso, no habiendo sido manuscrito ni firmado por Blanca , pues en ellos son contundentes y plenamente coincidentes ambos informes periciales, sin que dicha conclusión sea siquiera combatido por el perito de la defensa D. Leoncio .

El perjuicio a terceros queda plenamente constatado cuando el indicado testamento simulado es presentado para su protocolización ante el juez civil, tal y como se acredita del testimonio deducido por el juzgado de 1º instancia (unido a los folios nº4 y ss de las actuaciones); y de la propia declaración del acusado quien en el acto de la vista reconoce de forma expresa como lo presento al juzgado civil para su protocolización, acusado que igualmente reconoce que su tía fallecida, tenía al tiempo de su fallecimiento otros siete sobrinos cuya existencia se omite en la demanda de protocolización del testamento, impidiéndoseles así cualquier intervención en dicho procedimiento , y a los que con esa falsedad se les pretende privar de sus derechos hereditarios en la sucesión intestada que les reconoce el artículo 927 del Código civil ' Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales '.

El elemento subjetivo o dolo falsario, está ínsito en quien simula un testamento inexistente y además pretende protocolizarlo, pues necesariamente con ello tiene la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.



SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en los artículos 250.1.2º del Código Penal . Así enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio como la jurisprudencia de ese Alto Tribunal (SS. 5.10 y 19.12.81 ) ya establecía que el fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez. Como señala la sentencia 530/97 de 22 de abril , 'la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( S. de 9 de marzo de 1992 ). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( SS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la 'estafa por omisión' 'cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar,' ( S. de 22 de septiembre de 1993 ).

Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS. 18.4.2005 , 1980/2002 ). En igual sentido la Sentencia T.S. 878/2004 de 12 de julio, recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP ) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ).

Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).

En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. Ello es lo que sucede en el supuesto ahora y aquí analizado en cuanto el documento falso, tal y como se ha dicho en el fundamento anterior, y a sabiendas de su falsedad se introduce judicialmente para su protocolización, tal y como se ha dicho anteriormente, para con él engañar al juzgador civil sobre su autenticidad y así conseguir la herencia de la fallecida Blanca con exclusión y en perjuicio de los otros siete sobrinos de la fallecida, que al igual que el acusado y su hermano serian herederos abintestato con los mismos derechos, así lo dispone el anteriormente citado artículo 927 del Código civil .

Delito de estafa que se encuentra en grado de tentativa acabada de los artículo 16 y 62 del Código penal al no haber recaído resolución del juzgado civil, y por ende al no haberse producido el delito, pese haberse concluido todos los actos de ejecución del mismo con la presentación del testamento falso para su protocolización.



TERCERO .- Los indicados delitos de falsedad en documento privado e intentado de estafa procesal a que se hace referencia en los dos fundamentos anteriores se encuentran en un concurso de normas del artículo 8 del Código Penal .

En este sentido enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 640/2007 de 6 de julio que es doctrina consolidada de esa Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluído en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P ). Veánse, entre otras, las sentencias T.S núm. 2015 de 29-octubre-2001 ; núm. 975 de 24- mayo-2002 ; núm. 992 de 3-julio- 2003 ; núm. 1229 de 3- diciembre-2004 y núm. 1097 de 10-noviembre-2006 .

En consecuencia con ello el concurso de normas ha de solventarse conforme a los dictados del nº 4 del artículo 8 del Código Penal , y en su virtud se han de calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP que se encuentra sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, que es mas grave que la pena de la estafa intentada del artículo 250 CP que se encuentra sancionada en abstracto con pena de seis meses a un año menos un día de prisión, y multa.



CUARTO .- Del referido delito de falsedad en documento privado es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Geronimo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Así queda plenamente probado de la pericia caligráfica emitida por de la pericia emitida por la Brigada Provincial de la Policía Científica (unida a los folios nº147 á 166 de las actuaciones), debidamente ratificada y aclarada por sus autores en el acto de la vista, queda plenamente acreditado que el testamento ológrafo falso (unido al folio nº167 y cuya copia obra al folio nº31), ha sido redactado y firmado por el acusado Geronimo .

Este informe pericial hace prueba plena y no se ve desvirtuado por el realizado por el perito de la defensa D. Leoncio , que amen de coincidir que aprecia similitudes entre la escritura del acusado y del documento dubitado (el testamento) concluye que no puede mantenerse de forma fehaciente a que el autor del documento dubitado sea el acusado. Y ello no solo por el carácter imparcial de los peritos policiales, que no es predicable de forma absoluta del perito de parte, que cobra sus honorarios de la parte que lo propone. Amén de que la explicación que postula el perito Sr Leoncio de por qué no se puede llegar a afirmar que el acusado sea el autor del testamento falso, es por el mero hecho de encontrarse en el documento dubitado elementos que no aparecen en el indubitado, explicación en la que parece querer olvidarse que en toda falsificación el sujeto tiende a esconder sus rasgos propios y tiende a imitar los de la persona que quiere suplantar en la falsificación.

Y finalmente porque siendo incontestable, como se dijo en el fundamento primero de estas resolución, que el testamento es falso, resulta de su tenor, y de la demanda civil de protocolización, que los únicos beneficiados de la falsedad son el acusado y su hermano Geronimo . A ello debe de añadirse que, tal y como reconoce el propio acusado en el acto del juicio oral, es él personalmente quien encuentra el testamento en casa de su tía y lo aporta al Juzgado civil para su protocolización. En otros términos el acusado es el beneficiado de la falsedad y quien tiene el pleno dominio funcional del hecho. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 1569/2002, de 27 de septiembre , que es reiterada y uniforme la doctrina del Alto Tribunal que afirma que, en supuestos de falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho' ( SsTS de 11 de mayo de 1993 , 26 de abril de 1997 , 1 de febrero de 1999 o 26 de febrero de 2000 , entre muchas otras).



QUINTO .- En la realización del indicado delito no han concurrido en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO Respecto a la pena a imponer a Geronimo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Individualizando en virtud de ello la pena a imponer al acusado por el delito de falsedad en documento privado en la de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados, y siempre teniendo en consideración la finalidad que con la falsedad se pretendía conseguir, incorporando el documento falso al proceso civil para así engañar al juzgador y conseguir que se dictara una resolución manifiestamente injusta, con lo que al mismo tiempo se lesionaba otro bien jurídico imprescindible en cualquier sociedad cual es la recta administración de justicia.

SEPTIMO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, a Geronimo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos. Así como al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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