Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 673/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 673/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100596

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2807

Núm. Roj: SAP MU 2807/2016

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00673/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000600
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000089 /2016
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Everardo , Esperanza
Procurador/a: D/Dª EVA ESCUDERO VERA, PILAR SANCHEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ MORENO GARCIA, RUT ALVAREZ BARBERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RJR 89/2016
Penal DOS Cartagena
Juicio Rápido 50/16
SENTENCIA
NÚM. 673/16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
en el procedimiento supra referenciado, por delito de maltrato familiar (violencia de género y doméstica) y
daños, en el que intervienen, como apelantes, los acusados-acusadores don Everardo , representado por
la Procuradora doña Eva Escudero Vera y defendido por la Letrada doña Beatriz Moreno García, y doña
Esperanza , representada por la Procuradora doña Pilar Sánchez Marcos y defendida por la Letrada doña
Rut Álvarez Barberá; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente la Magistrada doña CONCEPCIÓN
ROIG ANGOSTO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de junio de 2011 (aclarada por auto de 29 de junio siguiente), sentando como hechos probados los siguientes: '1-los acusados son Everardo , mayor de edad por nacido el NUM000 de 1984, titular del documento nacional de identidad NUM001 y Esperanza , mayor de edad por nacida el NUM002 de 1990, titular del documento nacional de identidad NUM003 , sin antecedentes penales.

2-ambos acusados y mantienen una relación estable de afectividad y convivencia con el domicilio familiar establecido en PLAZA000 número NUM004 de Cartagena. De dicha relación nació una hija común, menor de edad.

3-sobre la una y media de la madrugada del día 28 de mayo de 2016 ambos acusados iniciaron una discusión acerca de las tomas de biberón de la hija común, y en el curso de la misma ambos se agredieron mutuamente, de modo que el acusado dio empujones, bofetadas y agarró del cuello a la acusada, empujándola contra la pared y causándole contractura cervical y edema en cara anterior de muñeca derecha, que solamente precisaron una primera asistencia facultativa, con cinco días de curación sin impedimento ni secuelas.

A su vez, la acusada dio bofetadas y arañazos al acusado causándole contusión nasal y una equimosis en brazo derecho que solamente requirió primera asistencia con un día de curación sin impedimento ni secuelas. Asimismo, en el curso de la pelea la acusada causo menoscabos patrimoniales en la pantalla del ordenador de su pareja, que han sido tasados en 240€, mientras que el acusado a su vez causó daños en la tableta propiedad de la acusado que han sido tasados en 62€.

4-ambos acusados reclaman las indemnizaciones que les pudieran corresponder por estos hechos.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: 1. Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito previsto y penado en el art 153. 1 y 3 del Código penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día y costas por mitad.

2.- Condeno a Everardo a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Esperanza , y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 2 años, 3.- Igualmente lo condeno como autor responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 623 del código penal a pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros y costas por mitad.

4.- Condeno a Esperanza como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 º y 2º del código penal , imponiéndole la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia de porte de armas durante un año y un día, y costas por mitad.

5.- Condeno a Esperanza a prohibición de acercamiento a Everardo en distancia inferior a 300 m por un período de tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con este por cualquier medio en idéntico periodo de dos años.

6.- igualmente la condeno como autora responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 623 del código penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6€, y costas por mitad.

7.- en materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la acusada en la cantidad de 280€ por las lesiones, mientras que la indemnización por daños se determinará en ejecución de sentencia previa presentación de facturas de reparación en su caso.'

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 26 de septiembre último, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, con excepción del siguiente párrafo, que se suprime: 'Asimismo, en el curso de la pelea la acusada causo menoscabos patrimoniales en la pantalla del ordenador de su pareja, que han sido tasados en 240€, mientras que el acusado a su vez causó daños en la tableta propiedad de la acusado que han sido tasados en 62€.'

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena a los dos apelantes, a D. Everardo como autor de sendos delitos, uno de maltrato en el ámbito familiar sobre la persona de su pareja (Dª. Esperanza , también condenada y apelante) del articulo 153.1º y 3º, y otro leve de daños; y a la citada Dª. Esperanza como autora de un delito de maltrato en la persona de su pareja del mismo artículo 153, apartado 2º, e idéntico delito leve de daños.

El grueso fundamental de ambos recursos denuncia error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia razona sobre ese particular que ambos acusados narran versiones contradictorias, no sobre el hecho de la discusión, que admitieron, sino sobre si actuaron en legítima defensa, pues cada uno de ellos insiste en que fue el otro el que inició la agresión, limitándose a defenderse. No obstante lo anterior, aprecia el Juzgador a quo elementos probatorios que acreditarían que la riña fue recíproca, concretamente: 1) Los partes médicos de lesiones emitidos por el servicio de urgencias y los partes médico-forenses que acreditan la existencia de las mismas, destacando cómo su localización y naturaleza (contusión nasal y equimosis en el caso del acusado; contractura muscular en el cuello y un edema, en el de Esperanza ) dejan perfectamente a las claras que no son lesiones estrictamente defensivas sino que ambos se atacan mutuamente. 2) La declaración de los acusados que reconocen la pelea y que durante la misma se causaron daños en un ordenador y en una tableta. 3) Sobre los daños, aunque no consta cuál de los dos implicados los causó, estima que lo que 'allí se produjo fue una trifulca en toda regla, por lo cual con independencia de que fuera quien fuese el que dio origen a la discusión, sin ningún género de dudas ambos acusados merecen un reproche jurídico penal...'.

Frente a ello, el recurso de D. Everardo insiste ante esta alzada en su versión de los hechos y particularmente en que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para otorgar credibilidad al testimonio de la víctima. Así, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, resalta que doña Esperanza pretendía que su pareja, con la cual se había tramitado un proceso de familia para regular la separación en cuanto a las medidas de su hija (sentencia de mayo de 2016), tras volver a reanudar la convivencia, deseaba que don Everardo se marchara de la vivienda, alquilada a su nombre, buscando también una Renta de Inserción Activa de mujeres víctimas de violencia de género. Sobre la persistencia en la incriminación, la declaración de doña Esperanza adolece de innumerables imprecisiones, ya que en un primer momento manifiesta tan solo una agresión, no los daños; habla allí de que la abofeteó en la cara, que la cogió del cuello, la levantó en peso, la puso contra la pared y la zarandeó, lo que no es creíble ante la tan diferente corpulencia, estatura y peso (unos 100 kilos frente a unos 45 kilos) de ambos, ello unido a que no tenga ni la más mínima lesión compatible con ello; después, en el Juzgado de Violencia, añade que 'la tiró al suelo. Que cayó del lado derecho, muñeca brazo y hombro derecho, que le duele. Que la tiró al pasillo...,' e incluso habla de un daño en la rodilla que nunca mencionó antes, ni posteriormente en el plenario. Así mismo, en el parte de urgencias del mismo día se recoge la descripción de ella de la agresión de forma totalmente distinta a la que denuncia minutos después en Comisaría de Policía: 'Refiere que le ha golpeado en repetidas ocasiones en el cuello y muñeca (puñetazos no patadas)'. Finalmente, sobre las corroboraciones periféricas, destaca lo que no está y debía estar: el parte de lesiones y el forense deberían recoger mayores lesiones compatibles con la agresión tan grave que denuncia, amén de que, de ser cierto que tuviese contractura cervical, podría deberse a la complexión tan débil que tiene, a las dolencias en la espalda que arrastra desde el embarazo, y a que tiene un perro de 30 kilos que saca a pasear y juega con ella (en una ocasión le rompió una paleta).

Frente a las contradicciones, don Everardo es coherente y constante, además contesta de forma clara a las preguntas, sin dar respuestas evasivas.

Por su parte, el recurso de Dª. Elisenda reitera también la eximente de legítima defensa y analiza y transcribe sus declaraciones y las del otro acusado tanto en sede policial como judicial y plenario, tratando de explicar su sinceridad y persistencia, frente a la de su pareja.



SEGUNDO.- Centrado el debate en los expuestos términos, ha de señalarse que la decisión requiere examinar por separado la agresión entre los apelantes y el delito leve de daños. En el primer caso, la Sala obtiene la misma convicción que el Juzgado a quo atendiendo, de un lado, al hecho admitido por ambos implicados de que hubo una fuerte discusión, y de otro, a la entidad y etiología de las lesiones. Ni las que sufre Dª. Esperanza , ni las de D. Everardo son propias de una actuación defensiva del contrario, en ella la contractura cervical y edema en cara anterior de muñeca derecha, y en él la contusión nasal y equimosis. Se trata de evidencias objetivas y sólidas que permiten superar las versiones de los implicados y las contradicciones en que efectivamente incurrieron.

No obstante lo anterior, estima la Sala que la calificación de los hechos que contiene la sentencia a quo no es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que viene insistiendo en que en los supuestos de agresiones recíprocas, en que ambos miembros de la pareja se agraden en plano de igualdad, no cabe aplicar los tipos específicos de la violencia machista (art. 153.1º) ni doméstica (153.2º). En el primer caso, porque la conducta no constituye manifestación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer (cfr. sentencia de esta Sección 3ª de 2 de enero de 2015 y auto de 30 de abril de 2015), y en el segundo, la agresión de ella a él, porque no describe un escenario de dominación, miedo y sometimiento del autor hacia sus familiares o personas vinculadas en una análoga relación, sino un incidente aislado que se desarrolla en paridad de actitudes (cfr. sentencia de esta Sección 3ª de 2 de febrero de 2016 ), requisitos que viene exigiendo esta Sala en la aplicación de ambas modalidades de violencia. Por ello, estimamos que las dos agresiones deben sancionar como delitos leves del artículo 147.2, siempre del Código penal , que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión no requiera objetivamente para su sanidad más de una primera asistencia facultativa, como es el caso.

La pena, que ha de ser necesariamente de multa de uno a tres meses, se impone en su mínimo legal, con una cuota diaria de 6 € (mínimo jurisprudencial para no indigentes) ante la ausencia de pruebas sobre la capacidad económica de los apelantes.

Considerando las circunstancias del caso, antes señaladas, la Sala no estima justificado aplicar la previsión legal contemplada en el artículo 57.3, en relación con el artículo 48, dejando sin efecto las prohibiciones establecidas en la sentencia a quo .



TERCERO.- Sobre el delito leve de daños, tampoco comparte este Tribunal las razones que llevan a la sentencia a quo al pronunciamiento condenatorio. Aquella reconoce que no consta quién fue el autor de los daños e impone una responsabilidad objetiva y colectiva, contraria al principio de culpabilidad que impera en Derecho penal, por el solo hecho de que ambos se enzarzaron en una trifulca. Consecuentemente, es obligado el dictado de una solución absolutoria que ha de extenderse a la responsabilidad civil derivada de este ilícito.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación supra referenciados y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en los dos siguientes extremos: A) Absolver a ambos recurrentes de los dos delitos por los que venían condenados en la instancia y, en su lugar, condenar a cada uno de ellos exclusivamente como autores de un delito leve de lesiones, ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP .

B) Se dejan sin efecto todas las prohibiciones de comunicación y aproximación.

C) En sede de responsabilidad civil, D. Everardo indemnizará a Dª. Esperanza en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA (280) EUROS .

Se impone a cada uno de los condenados el pago de una cuarta parte de las costas de primera instancia, declarando de oficio la mitad restante y todas las generadas por el recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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