Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 673/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 218/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 673/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100470

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12934

Núm. Roj: SAP B 12934/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 218/2018-CH
Procedimiento Abreviado nº 251/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA nº 673/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 218/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en el
Procedimiento Abreviado nº 251/2017 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO
CON FUERZA, en grado de tentativa, siendo parte apelante, Heraclio y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de mayo de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada de los arts. 62 , 237 , 238.1 y 2 y 240 del Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Heraclio al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, Heraclio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito objeto de acusación.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, verificado lo cual, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO- Invoca el apelante como motivos de impugnación de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente que permita acreditar el elemento subjetivo del tipo penal objeto de acusación.

Como punto de partida conviene recordar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Respecto de la valor de la prueba indirecta o de indicios, que es la que en este caso sustenta el fallo condenatorio, conviene igualmente recordar que según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al artículo 741 LECRIM, a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia (v. STS 2.ª, de 21 de noviembre de 1986, con cita de las SS.TC de 16 y 17 de diciembre de 1985). 'No hay obstáculo, dice la STS 2ª , de 22-7-87 , pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como una prueba de cargo suficiente, en principio, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, doctrina que se inscribe en la línea seguida por otra Sentencia del TC (además de la de 22-12-86, la 174/85 ), que proclamaba, como ya hemos visto, que no se opone dicha presunción a que la convicción judicial en un proceso penal, se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de pruebas indiciarias, conduciría, en ocasiones, a la impunidad de delitos graves y a la indefensión de la sociedad. Prueba indiciaria que, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se la reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que la Sentencia de esta Sala de 14-10-86 ha resaltado las siguientes: a) No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto, su número. b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que, si bien el procesado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento, acaso, sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

La STS 2.ª de 6-3-87 señala que, entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y la de 31-12-87 se refiere al acervo probatorio de dicha naturaleza y la necesidad de que los indicios en los que se cimente su convicción y las líneas generales, al menos, del íter racional que los enlaza lógicamente con el juicio de culpabilidad emitido, queden expresados en la sentencia. Por ello, esta prueba ha de ser vista siempre con precaución y cautela, dice la STS 2.ª de 23-2-88 , sobre todo si aparece como única para fundar la condena, destacándose asimismo la necesidad de que las conclusiones que de la prueba de presunciones se obtengan sean consecuencia de unir el hecho base y el hecho consecuencia de modo coherente, lógico y racional, conforme a los parámetros de normalidad social vigentes en nuestro entorno.' Con tales premisas doctrinales debe pues afrontarse el estudio del asunto que se somete en este caso a la consideración de la Sala, examinando con tales pautas los concretos indicios que, consignados en la sentencia tratan de explicar la convicción de culpabilidad que alcanza con los mismos el Juzgador a quo.

No resulta cuestionado, por parte del acusado, el acceso al edificio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Viladecans, hecho reconocido por él mismo, en el acto de Juicio, corroborado por el resultado del informe lofoscópico ratificado, que acreditaba el contacto de aquel con la cerradura de la puerta de acceso al edificio, la cual se encontraba forzada y en el suelo, unido a las imágenes recogidas en el acta de visionado (f. 20) que lo sitúan en el interior del mencionado edificio, todo lo cual conformaría prueba directa respecto del acceso, sin embargo sostiene que dicha acción no tenía por finalidad de la de perpetrar ningún delito de robo con fuerza en alguna o algunas de las viviendas que conformaban el inmueble, sino de ocupación, hipótesis que el Juzgador no contempla al considerar, en primer lugar que el edificio contaba con alarma, lo cual descarta que ya estuviera ocupado y aun siendo ello razonable, no permite sin más descartar, que la intención del acusado fuera la de ocupar cualquiera de las viviendas del referido edificio, tal y como expuso la defensa; En segundo término que los hechos se cometieron con nocturnidad, sin que el acusado portara ningún equipaje o instrumento compatible con el ánimo de instalarse en la vivienda; teniendo en consideración que la nocturnidad no es un dato temporal exclusivo del delito de robo con fuerza, sino de todos aquellos hechos para los que se busca el mayor anonimato y ausencia de posibles testigos, que el acusado, en ese momento, no portara equipaje, no descarta la hipótesis factible de que fuera a inspeccionar las condiciones y el estado de las viviendas para una posterior ocupación definitiva; Por otro lado y si bien es cierto que la testifical de la Sra. Tamara , sitúa la ocupación de las viviendas, por parte de terceros, en el año 2015, lo que descartaría que ya estuvieran ocupando el edificio en el momento de los hechos, dicho testimonio permite confirmar, tal y como manifestó el entonces titular del edificio, que no era la primera ocasión en la que se intentaba una ocupación; En conclusión no se considera que en este caso los escasos y fragmentados indicios recabados por la instrucción y puestos de manifiesto en el Plenario, al respecto de la intención y finalidad de la acción del acusado, alcancen a configurar la prueba indirecta mínima, de cargo y suficiente entidad que justifique el pronunciamiento condenatorio que se rebate, debiendo estimar la pretensión revocatoria planteada por el apelante, por los motivos ya expuestos.



SEGUNDO.- En punto a las costas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, con fecha 28 de mayo de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS aquella Sentencia, ACORDANDO la LIBRE ABSOLUCIÓN de Heraclio del delito de Robo con Fuerza en las cosas, en grado de tentativa, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, procediendo a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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