Última revisión
10/01/2019
Sentencia Penal Nº 673/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 81/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 673/2018
Núm. Cendoj: 28079129912018100006
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4262
Núm. Roj: STS 4262:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 81/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Girona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 81/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 81/2018 por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta, Rollo 794/17) de fecha 23 de octubre de 2017 que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Girona, procedente de Diligencias Urgentes 9/2017, en causa seguida por delito de receptación. Ha sido parte recurrida Dª Agueda representada por el procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, bajo la dirección letrada de D. Enrique Martín González-Palacios.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
La acusada fue interceptada portando dicho ordenador su bolso cuando salía del establecimiento. Second company sito en la calle Santa Eugenia num 10 de la localidad de Girona en el que intento venderlo sin éxito'.
La presente Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación'.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales'.
Fundamentos
Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal.
Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir la posibilidad de recurso de casación en el artículo 847.1 b) contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema impugnativo que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, si bien limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la 'infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849', cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. Así lo dijo expresamente la Exposición de Motivos de la Ley que lo implantó, y se deduce del artículo 889 LECRIM que en estos casos autoriza la inadmisión a través de una providencia 'sucintamente motivada' acordada por unanimidad de los magistrados cuando el recurso 'carezca de interés casacional'.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, 'estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)', orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar que debe interpretarse por 'interés casacional', esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
'A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)'.
De conformidad con el mismo, abordamos el presente recurso a partir del respeto al relato de hecho declarados probados por la sentencia sometida a nuestra consideración, en relación a los aspectos que han suscitado interés casacional.
No obstante, algunas resoluciones han venido a rechazar la aplicación del tipo agravado ante la constatación de un único acto de venta, incluso consumado, bien por entender que como acto aislado u ocasional de venta no constituye indicio de la intención de traficar, sino ánimo propio del tipo básico; bien porque se considera que el mismo únicamente sanciona al titular del establecimiento abierto al público y no a los particulares que acuden al mismo a vender los efectos de procedencia ilícita. (SAP Coruña, Sección 6ª, 252/2013 de 17 de octubre; SAP Madrid, Sección 2ª, 504/2015 de 9 de junio de 2015 que cita la sentencia recurrida; SAP Córdoba, Sección 3ª, 337/2017 de 21 de julio).
Concretamente, dispone el artículo 298.2 CP que no ha experimentado modificación alguna en su descripción típica tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: 'Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años'.
Es decir, se impondrá la pena del tipo básico en su mitad superior cuando concurra dicho propósito de traficar, además del ánimo de lucro propio del delito de receptación. A su vez, se prevé la imposición de pena de multa cuando el tráfico se realice utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, además de la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria y/o la de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Acudiendo a los antecedentes legislativos del delito de receptación, la habitualidad fue exigida por el Código Penal de 1973, cuyo artículo 546 bis a) sancionaba al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechase para sí de los efectos del mismo, agravándose la pena para el reo habitual.
En el Código Penal de 1995 solo subsistió la habitualidad como elemento del tipo en la modalidad de receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad del artículo 299 CP, sobre la que operaba además la agravación derivada de la adquisición o recepción de dichos efectos 'para traficar con ellos', (artículo actualmente derogado por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo).
Del tenor literal del texto legal se desprende con nitidez que la habitualidad no fundamenta un tipo agravado en la receptación de efectos procedentes de delito, sino que la agravación deriva del ánimo de traficar con ellos. El artículo 298.1 CP delimita el tipo básico sancionando 'al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'; y el artículo 298.2 CP recoge como tipo agravado la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito 'para traficar con ellos'. De este modo, el fin de traficar no es el elemento del tipo básico, sino del tipo agravado, por lo que es precisa su delimitación frente al ánimo de lucro (como elemento de la receptación).
En definitiva: el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado'.
A partir de dicha delimitación, son diversos los pronunciamientos que han concluido la existencia de tal propósito de traficar sin necesidad de vincularlo a la constatación de una habitualidad o reiteración de actos de venta. La STS 581/1999 de 21 de abril aplicó el artículo 298.2CP a un solo acto de venta. La STS 1034/2013 de 30 de diciembre, afirmó que basta para integrar el subtipo del artículo 298.2 CP 'que se vaya a revender uno solo de los efectos receptados'. Incluso se ha supuesto ese ánimo tendencial sin acreditar intento alguno de venta o transmisión de los efectos, sino en consideración a otras circunstancias concurrentes reveladoras de dicho propósito, singularmente en aquellos supuestos donde son hallados en posesión del acusado múltiples efectos de origen ilícito junto con otros indicios. Entro otras en las SSTS 1100/2010 de 13 de diciembre; o la 1202/2011, de 15 de noviembre.
Por su parte, el auto ATS 981/2017 de 25 de mayo, reprodujo la doctrina de la ya citada STS 1583/98, de 16 de diciembre al afirmar, con remisión a ella, que el ánimo de traficar es la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, y que se aprecia dicho ánimo de traficar en casos en que se posee un efecto, proveniente de un delito, para entregarlo a tercero a cambio de una contraprestación.
En conclusión, el artículo 298.2 exige el ánimo de traficar, que hemos definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos, recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil para introducirlos en el circuito económico general
En atención a la expuesto el motivo planteado por la Fiscal va a prosperar.
Sostiene la Fiscal recurrente que la Audiencia se ha apartado de la jurisprudencia de esa Sala sobre la limitación punitiva del artículo 298.3 del CP, que establece que 'en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto'.
En el caso que nos ocupa, la Audiencia esgrimió un segundo argumento para rechazar la aplicación de la modalidad agravada del artículo 298.2. Y así entendió que no era posible imponer la pena de prisión de quince meses y un día por la que condenó el Juzgado de lo Penal en aplicación de aquel, debido a la limitación prevista en el artículo 298.3 CP. Conforme al citado artículo.
Argumentó la Sala de apelación al respecto en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho tercero: 'Pues bien, habiendo quedado acreditado en las diligencias que el ordenador portátil provenía de un robo con fuerza en las cosas perpetrado horas antes, lo cierto es que de haber sido considerado la acusada culpable de dicho robo, por las consideraciones contenidas en la propia sentencia, hubiera sido condenada a la pena mínima, esto es, un año de prisión, siendo así que condenada por receptación se le impone una pena superior: quince meses y un día de prisión'.
De acuerdo con lo sostenido en el recurso, no podemos compartir esa afirmación. De manera contante ha considerado esta Sala que la limitación penológica a la que queda supeditada la punición de los delitos de receptación, lo es en relación a la pena atribuida al delito encubierto en abstracto. Lo que se prohíbe es la superación de la pena privativa de libertad prevista para 'el delito encubierto' no para el encubridor del mismo, expresión que alude al delito originario de cuyos efectos el receptador se aprovecha, y cuya penalidad a considerar es la pena abstracta correspondiente al tipo penal, sin tener en cuenta las reducciones o incrementos de pena que alcancen al autor del mismo. Se trata de una cuestión asentada de antiguo en la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias SSTS como la de 17 de marzo de 1989 ; 9 de octubre de 1992 o 163/2000 de 11 de febrero, que aunque en interpretación del artículo 546 Bis a) del CP 1973, precedente normativo del actual 298.3, es de perfecta vigencia ante la idéntica redacción de ambos textos. Criterio interpretativo que mantuvo ya respecto al artículo 298.3 del CP de 1995 la STS 447/1999 de 15 de marzo, y que ahora reproducimos.
Por ello también es este aspecto el recurso que nos ocupa va a prosperar.
Al hilo de lo expuesto en el escrito presentado en nombre de la acusada impugnando el recurso, la consideración del hecho como tentativa inidónea que propugna, ante las dificultades que encontró para vender el ordenador por desconocer la clave de acceso que lo protegía, no podemos compartirla. Como ya hemos adelantado, el tipo previsto en el artículo 298.2 exige un específico ánimo tendencial, el propósito de introducir el objeto que se sabe efecto de un delito en el circuito económico general, que basta para colmar la tipicidad, y con ella para su consumación, con independencia de que la ulterior transacción llegue o no a perfeccionarse. Se entiendo consumado el delito desde el momento en que se constata la existencia de un poder de disposición, aunque sea potencial, sobre les bienes receptados ( STS 37/2004 de 19 de enero), desde que se posean en palabras de la STS 1034/2013 de 30 de diciembre. De otro lado, el que no consiguiera vender el aparato en el primer establecimiento al que acudió, no implica que pudiera haber culminado su propósito por otra vía.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Comunicar la presente resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro
Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco
Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
RECURSO CASACION núm.: 81/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto las Diligencias Urgentes num. 9/2017 incoadas por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Girona que con fecha 17 de julio de 2017 dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Girona por un delito de receptación y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de octubre de 2017, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a Dª Agueda como autora penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en apelación en el rollo 794/2017 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona el 23 de octubre de 2017, en lo que no se oponga a la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro
Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco
Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
