Última revisión
21/07/2022
Sentencia Penal Nº 673/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3783/2020 de 04 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 673/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100664
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2812
Núm. Roj: STS 2812:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 673/2022
Fecha de sentencia: 04/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3783/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3783/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 673/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 4 de julio de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3783/2020 interpuesto por D. Teofilorepresentado, por la procuradora Dª. Teresa Abad Salcedo, bajo la dirección letrada de D. Antonio Rubio García, contra Sentencia nº 140/2020, de fecha 12 de mayo de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 9307/2018, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 136/2016 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, por delitos de estafa, falsedad en documento y apropiación indebida.
Han sido parte recurrida, Carlos Ramón y otros, y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUXILIARES Y EMPLEADOS DE FARMACIAS DE SEVILLA,representados todos ellos, por la procuradora Dª. Isabel Jiménez Heras, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Álvarez de Toledo Gordillo. Interviene el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado nº 136/2016, por delitos de estafa, falsedad en documento y apropiación indebida; una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado, nº 9307/2018, cuya Sección dictó Sentencia número 140/2020, en fecha 12 de mayo de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'En la década de 1960 se constituyó la 'Asociación Provincial de Auxiliares y Empleados de Farmacias de Sevilla' fijando su sede a partir de 1990 en un local adquirido por la misma y sito en el 'Edificio Emperador' ubicado en la c/ Pagés del Corro 89 y 91, local 3, planta baja de Sevilla.
El acusado, Teofilo, sin antecedentes penales, valiéndose de su cargo de Presidente de la Asociación, y con la intención de poder enajenar el citado inmueble, aún sin contar con la autorización de los demás miembros de la Asociación, pese a ser necesaria, confeccionó dos certificaciones de fechas 25/09/08 y 28/09/09, haciendo que las mismas fueran firmadas por quien por entonces ocupaba el cargo de Secretaria de la Asociación, María Milagros y que ponían de manifiesto, sin ser ello cierto, que los días 10/09/08 y 25/09/09, respectivamente, tuvieron lugar sendas Asambleas Generales Ordinarias de la Asociación, acordándose en la primera de ellas por mayoría absoluta la renovación de cargos, lo que le permitía seguir ostentando el cargo de Presidente, y en la segunda, autorizarle para proceder a la venta del local que constituía la sede social por un precio 84.142 €.
Posteriormente, el acusado, otorgó en fecha 2/10/09 escritura pública, a la que quedaron incorporadas a su instancia las citadas certificaciones mendaces, por la que vendía el local a la entidad 'MASTER PROPIEDAD, S.L.', representada por Moises, por un precio de 84.142 €, no constando que esa suma fuera desproporcionada con el valor de mercado, que se situaba en esa época entre 90.000 y 100.000 euros.
No consta que el acusado Teofilo se hubiera apropiado, aprovechando la venta del local, su cualidad de Presidente y utilización y administración de las cuentas de la entidad, de determinadas cantidades en beneficio propio, por importe total de 4630 €, desglosadas en las siguientes partidas: 920€ el 26/10/2009 mediante reintegro de la cuenta de la entidad; 1.410€ el 30/12/2009 y 2.000 el 4/6/2010, cobrados en ventanilla mediante cheque al portador firmados por el denunciado y 300 € por cheque ingresado en cuenta de tercero.
Estos hechos, ocurridos el 2 de octubre de 2009, fueron denunciados 15 de diciembre de 2010. Se incoaron Diligencias Previas el 10 de enero de 2011. Se dictó Auto de Proa el 24 de mayo de 2016 y se calificó por el Ministerio Fiscal el 7 de septiembre de 2016. Se abrió juicio oral 6 de febrero de 2017, se turnaron las actuaciones al Jugado Penal el 25 de mayo de 2018 y se recepcionaron en la Audiencia el 8 de octubre de 2018. Se señaló vista oral para el día 13 de febrero de 2020, finalizándose la vista oral el 17 de febrero de 2020.'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Teofilo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público de los artículos 74 y 392 en relación con el artículo 390.1, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 251.1 todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO y 3 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado Teofilo indemnizara a la Asociación Provincial de Auxiliares y Empleados de Farmacias de Sevilla en 11.000 euros.
Le imponemos asimismo el pago del 50% de las costas procesales causadas, que incluirán las devengadas por la acusación particular, pero solo en la mitad de ese 50%.
ABSOLVEMOS a Teofilo del delito de apropiación indebida y a Moises y a la citada como responsable civil la Entidad Master Propiedad S.L., de todos los cargos que se les imputan y se declaran de oficio el 50% de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal D. Teofilo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. al haberse infringido los artículos 392 y 390.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto punitivo.
Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849.2 LECrim., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número primero del art. 852 LECrim., al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24, en relación y correspondencia con el artículo 120, ambos de la Constitución Española.
Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifiesta quedar instruido del recurso formalizado, e informa que apoya el submotivo B del motivo primero, y solicita la inadmisión de los restantes motivos del recurso y subsidiariamente si desestimación; la Sala lo admitió a trámite, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El primer motivo de casación se formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. al haberse infringido los artículos 392 y 390.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto punitivo.
La Audiencia Provincial condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento público de los artículos 74 y 392 en relación con el artículo 390.1, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 251.1 CP, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y a que indemnice a la Asociación Provincial de Auxiliares y Empleados de Farmacias de Sevilla en 11.000 euros. Asimismo, le absuelve de un delito de apropiación indebida.
En el contenido de su queja, el recurrente plantea dos cuestiones distintas, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, por un lado, se afirma que la falsedad que se refleja en el relato fáctico es inocua ya que la primera certificación de la Asamblea General de 25.09.2008 acredita en todo caso un hecho cierto y no controvertido: que el acusado era Presidente de la Asociación y, que la segunda certificación de la Asamblea de 28.09.2009, en la medida en que era innecesaria para el otorgamiento de la escritura, dada la naturaleza no mercantil de la asociación, y no precisándose al estar facultado el Presidente para la venta del inmueble la intervención de la Asamblea General (artículo 44 de los Estatutos), supone una falsedad inocua, la certificación se confecciona al ser indebidamente requerida por la Notaria, al desconocer ésta el contenido de los Estatutos de la Asociación.
Concluye que el acusado no se atribuyó en tales documentos un cargo diferente al que ostentaba, ni atribuyó a un tercero el cargo de Secretario -que ostentaba la Sra. María Milagros-, ni se atribuyó una facultad que no tuviera reconocida en el artículo 44 de los Estatutos.
Por otro lado, el recurrente denuncia que no concurren los requisitos establecidos para apreciar la continuidad y con el ello el agravamiento en la condena impuesta, haciendo expresa referencia a la existencia de la unidad natural de la acción.
2. El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia.
3. En el supuesto, se declara probado que:' Enla década de 1960 se constituyó la 'Asociación Provincial de Auxiliares y Empleados de Farmacias de Sevilla' fijando su sede a partir de 1990 en un local adquirido por la misma y sito en el 'Edificio Emperador' ubicado en la c/ Pagés del Corro 89 y 91, local 3, planta baja de Sevilla.
El acusado, Teofilo, sin antecedentes penales, valiéndose de su cargo de Presidente de la Asociación, y con la intención de poder enajenar el citado inmueble, aún sin contar con la autorización de los demás miembros de la Asociación, pese a ser necesaria, confeccionó dos certificaciones de fechas 25/09/08 y 28/09/09, haciendo que las mismas fueran firmadas por quien por entonces ocupaba el cargo de Secretaria de la Asociación, María Milagros y que ponían de manifiesto, sin ser ello cierto, que los días 10/09/08 y 25/09/09, respectivamente, tuvieron lugar sendas Asambleas Generales Ordinarias de la Asociación, acordándose en la primera de ellas por mayoría absoluta la renovación de cargos, lo que le permitía seguir ostentando el cargo de Presidente, y en la segunda, autorizarle para proceder a la venta del local que constituía la sede social por un precio 84.142 €.
Posteriormente, el acusado, otorgó en fecha 2/10/09 escritura pública, a la que quedaron incorporadas a su instancia las citadas certificaciones mendaces, por la que vendía el local a la entidad 'MASTER PROPIEDAD, S.L.', representada por Moises, por un precio de 84.142 €...'.
3.1. En cuanto a la alegación de que el relato no recoge falsedad alguna, o al menos que la misma es inocua, discrepamos de tal afirmación, ya que según se desprende del hecho probado el primer certificado contiene elementos mendaces: por un lado, la celebración de una Asamblea General que no ha tenido lugar, y, además, la falsa afirmación del hecho de haber sido reelegido en la misma el acusado como Presidente, lo cual es distinto al hecho de ostentar el cargo de Presidente por haber sido elegido con anterioridad, máxime cuando el mandato es temporal por 4 años. Ese mandato supuestamente renovado, que le concedía al recurrente legitimación como Presidente para actuar en nombre y representación de la Asociación vendedora, fue requerido por la Notaría según consta en la escritura pública.
Por otro lado, el segundo certificado, igualmente, contiene elementos falsos: nuevamente se certifica que se había celebrado una Asamblea General el 29 de septiembre y, además, que en la misma se había autorizado al Presidente para vender el inmueble sede de la Asociación, pero ninguno de los dos extremos eran ciertos.
En definitiva, se trata de una auténtica alteración de unos documentos en sus elementos esenciales, por cuanto se confeccionaron con la intención de poder enajenar el citado inmueble, aún sin contar con la autorización de los demás miembros de la Asociación, en concreto el acusado confeccionó dos certificaciones de fechas 25/09/08 y 28/09/09, haciendo que las mismas fueran firmadas por quien por entonces ocupaba el cargo de Secretaria de la Asociación, María Milagros y que ponían de manifiesto, sin ser ello cierto que los días 10/09/08 y 25/09/09, respectivamente, tuvieron lugar sendas Asambleas Generales Ordinarias de la Asociación, acordándose en la primera de ellas por mayoría absoluta la renovación de cargos, lo que le permitía seguir ostentando el cargo de Presidente al acusado, y en la segunda, autorizarle para proceder a la venta del local que constituía la sede social por un precio de 84.142 €.
Posteriormente, el acusado, otorgó en fecha 2/10/09 escritura pública, a la que quedaron incorporadas, según se declara probado 'a su instancia', las citadas certificaciones mendaces, por la que vendía el local a la entidad 'MASTER PROPIEDAD, S.L.', por un precio de 84.142 €, como se refleja en el f actum,documentos que fueron eficaces para llevar a engaño al Notario, e incluso al comprador, lo que, como apunta la sentencia de instancia, demuestra su potencialidad falsaria.
La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que para la existencia de la falsedad documental no basta con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad, que además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero-; y, en este supuesto resulta obvia la lesividad de la conducta del acusado llevada a cabo con los documentos falsos confeccionados por el mismo -o por otro bajo su control-, solo podrá considerarse inocua la falsedad cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir ( STS 402/2022, de 22 de abril) y en el supuesto las distintas falsedades contenidas en ambos documentos si tuvieron la eficacia pretendida.
3.2. También afirma el recurrente que no concurren los requisitos establecidos para apreciar la continuidad y con ello el agravamiento de la condena impuesta, alude a la existencia de una unidad natural de acción.
3.2.1. La unidad natural de la acción, resulta un supuesto problemático en la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo su objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica -dicen las SSTS de 18.7.2000 y 104/2005 de 31 de enero- en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna que aglutina los diversos actos realizados.
Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
La doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o procedan directamente del precedente.
En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina en relación con los casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, de unidad normativa de acción.
Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad, cabría estimar como unidad natural de acción suscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente, en incluso en la sentencia 490/2006, de 16 de marzo, se aprecia en casos de consecución del objetivo perseguido por el sujeto activo mediante falsificación sucesiva de diferentes documentos.
3.2.2. La queja cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal, y debe ser estimada.
En efecto, en el supuesto ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción, no hay continuidad delictiva. El hecho de que se pusieran fechas distintas en las dos certificaciones no implica que el delito se realizara en dos veces o incluso en momentos distintos, la elaboración de ambas certificaciones tenía una única finalidad, presentarlas en la Notaría para poder vender un bien, en concreto la sede de la Asociación Provincial de Auxiliares y Empleados de Farmacia en Sevilla, con la primera certificación se acreditaba que había sido renovado el acusado en su cargo de Presidente, y en la segunda que como tal se le autorizaba para proceder a la venta del local.
Por tanto, estimamos que los actos falsarios se llevaron a cabo con unidad inmediata de acción, y que respondían a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo -en este caso, vender un bien en una Notaría- y, por tanto, es artificioso apreciar distintas acciones falsarias mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal, pues ambas certificaciones estaban ligadas entre sí, y no tenían autonomía propia con capacidad de generar cada una de ellas consecuencias en el tráfico mercantil.
El motivo se estima parcialmente.
SEGUNDO.-1. El segundo motivo se basa en infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.
Se citan como documentos en apoyo del motivo la Escritura Pública de compraventa otorgada por el Notario de fecha 2 de octubre de 2009 y los Estatutos de la Asociación. Señala que de la valoración correcta de tales documentos se deriva que el acusado no se atribuye ninguna facultad de disposición que no posea, por lo que en ningún caso concurren los elementos del tipo de la estafa del artículo 251.1 CP al no haberse atribuido falsamente el acusado facultad de disposición sobre un inmueble.
2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
3. Los documentos citados por el recurrente no son documentos literosuficientes. Ni los Estatutos ni la Escritura acreditan sin género de dudas que el acusado no precisara como Presidente la autorización de la Asamblea para vender el inmueble de la entidad, ello se desprende de la valoración probatoria de la prueba que lleva a cabo el tribunal de instancia de forma conjunta.
Existen pruebas testificales que entran en contradicción con la manera de interpretar esa prueba documental por el recurrente. Los hechos que afirma la sentencia están avalados por las declaraciones testificales, la Secretaria Sra. María Milagros manifestó que 'Para vender era necesario mayoría de la Asamblea'; la documental (f. 27 vuelto, donde consta la Escritura) de la que se desprende que es la propia Notaría quien -a la vista de los Estatutos- reclama ese documento a modo de justificación de las facultades del Presidente; y el propio acusado en sus declaraciones, como valora la sentencia de instancia, manifestó expresamente que fue autorizado a vender.
Por tanto, la alegación no puede prosperar, ya que dado el cauce casacional elegido, lo único que está permitido es modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, pero en este caso el error que se denuncia no es tal ya que existan otros elementos probatorios de signo contrario, a las deducciones llevadas a cabo por el recurrente.
El motivo decae.
TERCERO.-1. Los motivos tercero y cuarto se formulan al amparo del art. 852 LECrim., y se denuncia que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24, en relación con el artículo 120 CE, así como el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución).
Se queja el recurrente de que la sentencia no está motivada. Sostiene que no se ha obtenido respuesta a todas las cuestiones planteadas en su defensa, sobre hechos tan relevantes como la naturaleza jurídica de la asociación, la situación de insolvencia que ésta padecía, el origen de dicha situación imputable en todo caso a los propios afiliados, el abono de deudas fiscales y frente a terceros de titularidad de la asociación por parte del recurrente y con cargo a su patrimonio privado, y la ausencia de enriquecimiento injusto y/o beneficio económico derivado de la venta del local.
Además, denuncia que no ha existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan, mezclando esta argumentación con la referencia que hace a que los hechos debieron ser enjuiciados ante la jurisdicción civil por ser atípicos.
2. La tarea casacional en este punto ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal ' a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008).
Además, en íntima conexión con lo anterior, sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
3. En el supuesto, el tribunal de instancia valora la prueba practicada, la documental aportada -certificaciones y Escritura- y las testificales de las que se infiere que no fueron celebradas las Asambleas a las que se refieren las certificaciones, y que se concediera la autorización al Presidente para vender por precio cierto, y que este tuviera, por el hecho de serlo, facultades para vender sin autorización de la Asamblea.
De la lectura de la sentencia se desprende que la misma está motivada, aunque por el recurrente se denuncie que la misma no da respuesta a todas las cuestiones planteadas en su defensa -tales como la naturaleza jurídica de la asociación, la situación de insolvencia de la misma imputable a los propios afiliados, el abono de deudas fiscales o la ausencia de enriquecimiento injusto y/o beneficio económico derivado de la venta del local-, ya que como hemos explicado el Tribunal no necesariamente debe pronunciarse acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal, y los mismos no lo son en cuanto al análisis de los delitos por los que viene condenado el recurrente.
Pero es más, las citadas cuestiones si son estudiadas por el tribunal con respecto al delito imputado de apropiación indebida por el que resultó absuelto en la instancia, haciendo consideraciones tales como que 'nos encontramos con una Asociación donde existen numerosas reclamaciones de deuda por gastos corrientes, el presidente está autorizado a su pago (artículo 44), no se puede mantener que dos cheques nominativos, otro cheque abonado a una entidad concreta (loterías) y un reintegro no convenientemente justificado, pueda ser constitutivo de delito. Podemos hablar de contabilidad irregular, de torpe proceder del presidente, pero nunca, por esa insuficiencia probatoria, se pueda hablar de delito de apropiación indebida.'.
El motivo no puede ser acogido, la prueba analizada fue suficiente y es analizada de forma lógica y coherente, la queja del recurrente no es sino una valoración de los hechos y pruebas discrepante con la alcanzada por la sentencia.
Los motivos se desestiman.
CUARTO.-Se declara de oficio las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Teofilocontra Sentencia nº 140/2020, de fecha 12 de mayo de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 9307/2018.
2º Procede declarar de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

