Sentencia Penal Nº 674/20...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Penal Nº 674/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 17 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 674/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100569

Resumen:
03065370072003100569 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 674/2003 Fecha de Resolución: 17/12/2003 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 674/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Diciembre del año dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 221 de dos mil tres, de fecha 15 de Mayo de 2.003, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con intimidación en las personas, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Plaza Muñoz, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales pero con numerosas detenciones por delito de robo con violencia e intimidación, el día 2 de diciembre de 2.000, sobre las 18 horas, con ánimo de enriquecimiento ilícito se dirigió a los recreativos Dunny, sitos en la Calle de José María Buch núm. 14, de Elche, donde es conocido como persona que habitualmente se dedica a sustraer dinero a los menores que acuden al establecimiento. A la salida del local se dirigió a D. Antonio , de catorce años, que iba acompañado de un amigo de la misma edad, y le conminó a que le entregara cien pesetas, a lo que se negó , por lo que el acusado sacó una navaja y mientras se la exhibía les decía "vosotros sabréis", por lo que el menor por miedo le dio quinientas pesetas. El acusado consumía drogas por entonces, sin que ello afectara a sus capacidades de autocontrol en el momento de los hechos, siendo además consciente de que si no dejaba el consumo de drogas, iba a necesitar dinero para comprarlas, obteniéndolo incluso realizando conductas delictivas."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1° Se condena al acusado Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2° Se condena al acusado Jose Ramón a indemnizar a D. Antonio en 3,01 euros, cantidad que se incrementará por los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia. 3° Se condena al acusado Jose Ramón al pago de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Jose Ramón, el presente recurso, que sustancialmente fundó en que no concurría la circunstancia de agravación específica de utilización de arma, sí concurría la circunstancia atenuante específica del artículo 242-3º del CP, y la genérica de drogadicción.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 9 de diciembre del año dos mil tres .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la acreditación de la utilización de un arma blanca en la realización de los hechos basta la lectura de lo declarado en el acta de juicio oral por la víctima, cuyo testimonio goza de plena validez , a tenor del artículo 741 de la LECRIM en orden a la valoración de la prueba realizada en primera instancia, para desestimar este motivo de recurso. Así tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 25-5-1992, 28-3-1994, o 24-10-1995, y el Tribunal Constitucional en Sentencias 201/89, 160/90 , 2291/91 y 64/94, que el testimonio de la víctima es bastante para dictar Sentencia condenatoria contra el acusado, cuando ratificado en juicio oral, no ofrece dudas sobre su verosimilitud y credibilidad.

Igualmente suficientemente se pronuncia la Sentencia apelada sobre la no apreciación de circunstancia alguna de atenuación por consumo o dependencia de drogas, remitiéndose la Sala al fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada, porque específicamente además , dadas sus conocidas actuaciones de índole similar, según declara la víctima y acreditan las intervenciones policiales, no es su conducta un hecho aislado o continuado en breve espacio de tiempo sino una forma de vivir plenamente asumido.

SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo, respecto de la forma de aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal, en Sentencia de fecha 27-6-2.002 (y en otras Sentencias mencionadas en ésta), que "La cuestión deducida en el recurso ha sido objeto de pronunciamiento por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 27 de febrero de 1998 en el sentido que postula el recurrente y que tiene antecedentes jurisprudenciales en esta Sala (ST.S. 1369/97 , de 21 de noviembre EDJ 1997/10011 ) y mantenida en la S.T.S. 1360/99 , de 2 de octubre EDJ 1999/28081 .

La opción acogida por el Pleno no jurisdiccional, aun asumiendo que la penalidad impuesta en la Sentencia impugnada EDJ 1999/53805 puede ser también procedente, trata de procurar una individualización mas equitativa de la pena a la gravedad del hecho.

Reiteramos , como hemos señalado en nuestra jurisprudencia, el carácter excepcional de la compatibilidad de la apreciación del párrafo segundo del art. 242 EDL 1995/16398, empleo de medios peligrosos , y la del párrafo tercero EDL 1995/16398, entendido como tipo atenuatorio por la menor entidad de la intimidación ejercida y demás circunstancias concurrentes, únicamente cuando el tribunal aprecie una disminución realmente del contenido del injusto atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación y a las demás circunstancias concurrentes, como el lugar del robo, la realización del hecho por un único autor, por el número de personas atacadas, el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. (S.S.T.S. 1360/99, de 2 de octubre E.D.J. 1999/28081, 663/2000 , de 18 de abril EDJ 2000/6029 ).

Señalado lo anterior el juego de la compatibilidad de los dos últimos párrafos del art. 242 del Código Penal E.D.L. 1995/16398 deben ser interpretados desde la pena básica del robo con intimidación, entendiendo que la menor entidad rebaja la pena del tipo básico y, sobre ella, procede imponer la pena en su mitad superior en aplicación del párrafo segundo EDL 1995/16398 que agrava. Esto es, la pena tras reducir en un grado la pena prevista en el tipo básico del art. 242 es la que media entre 1 año y 2 años de prisión concurrente la agravación del párrafo segundo procede imponer la pena en su mitad Superior , de 1 año y 6 meses a 2 años."

Y en este caso concreto aún cuando la cantidad sustraída fuera escasa, los antecedentes policiales y declaración de la víctima sobre la autoría de hechos similares por el acusado, y la menor edad de aquella, determinan que la pena a imponer no sea la mínima estrictamente legal, sino la de 1 año y nueve meses de prisión, estimando por ello en parte el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Ramón, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Elche, condenando al acusado Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a D. Antonio en 3,01 euros , cantidad que se incrementará por los intereses procesales que se devenguen a partir de la Sentencia de primera instancia y al pago de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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