Sentencia Penal Nº 674/20...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Penal Nº 674/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 215/2006 de 20 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 674/2006

Núm. Cendoj: 03014370022006100518

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3477

Resumen:
03014370022006100518 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 674/2006 Fecha de Resolución: 20/12/2006 Nº de Recurso: 215/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 192/06

JUICIO ORAL 480/06

ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/06

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 674/06

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 20 de Diciembre de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 192/06, Juicio Oral 480/06 por delito de Robo con Intimidación, habiendo actuado como parte apelante Eugenia y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara, que aproximadamente sobre las 17:15 horas del día 19 de mayo de 2006 se encontraba Mercedes (que contaba con catorce años de edad) en compañía de una amiga suya no identificada en la parte trasera del Instituto de Educación Secundaria La Cerámica de Alicante cuando se le acercaron la acusado Eugenia (mayor de edad y ejecutoriamente condenada en virtud de Sentencia firme de fecha 30-1-2004 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión, y en virtud de Sentencia firme de fecha 27-4-2004 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, suspendida pro dos años el mismo día) en compañía de una hermana suya mayor de edad no identificada , de su sobrino y de la novia de este último, estos dos últimos menores de edad; rodeándolas todos ellos y preguntándoles la hora y si llevaban dinero, a lo que Mercedes respondió que no tenía ni reloj ni dinero, tras lo que la chica menor de edad le arrebató de un tirón la cadena que portaba en su mano izquierda , ello mientras que otra u otras personas no identificadas pero en todo caso alguna de las tres restantes personas integrantes del referido grupo, se situaban detrás de Mercedes para arrebatarle también de un tirón las dos cadenas que portaba en el cuello , tras el cual la acusada le manifestó a Mercedes que si decía algo la mataban, marchándose a continuación estas cuatro personas con lo sustraído.

Las cadenas sustraídas no han sido recuperadas por su propietaria , han sido valoradas pericialmente en la cantidad de 536 euros y la madre de Mercedes, Elena, y como legal representante de la misma , reclama expresamente la indemnización que pudiere corresponderle por lo sustraído y no recuperado". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ""Que debo condenar y condeno a Eugenia como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas prevenido en el artículo 237 en relación con el 242.1, ambos del Código Penal , y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevenida en el artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión mas la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo de tiempo. Condenándola igualmente al abono de las costas devengadas así como a que, en sede de responsabilidad civil, indemnice a Elena en 536 euros por lo sustraído y no recuperado, más los intereses legales.

Se acuerda expresamente el mantenimiento de la situación de prisión en la que hasta ahora se encuentra la acusada".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eugenia, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de Diciembre de 2006 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de robo con intimidación del artículo 242.1 CP .

La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: declaración de la denunciante y de la acusada.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal debe mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal , a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las S.S.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005 o 27 de abril de 2006 .

La reciente S.T.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:

"Este Tribunal no ve, ni oye , ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios , y por consiguiente , no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."

Basa el Juez a quo la condena en la declaración la menor, víctima del delito.

Es reiterada y uniforme la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo , aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento , el Juez Sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Sobre su eficacia probatoria afirma la ST.S. de 29 de enero de 2005, con cita de un abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que:

"la Sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal , que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima"

En este caso , el Juez estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que estimo no puede ser alterada en esta alzada , en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada, al carecer de inmediación. Además ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial , sin lagunas ni modificaciones.

A ello, debe añadirse la misma declaración de la acusada, que admite que se encontraba en el lugar de los hechos, en compañía de las otras personas que tuvieron participación en el delito.

En consecuencia, no apreciamos error en al valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo, que es respetuosa con los presupuestos establecidos por el artículo 741 LECrim, y con la Jurisprudencia que hemos recordado , y a la que expresamente se refiere la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Considera el recurrente que no existe prueba de que la acusada fuera la autora material de la sustracción de la cadena, que la perpetró una persona situada detrás de la menor, y a la que esta no pudo ver. Supletoriamente se considera no acreditada la actuación conjunta de aquélla con los otro autores

Existe coautoría cuando concurre un acuerdo para ejecutar el hecho tipificado como delito, es decir , que previa o simultáneamente a producirse surge un concierto en virtud del cual todos los partícipes coadyuvan en la obtención del resultado ilícito, que les es imputable (SSTS de 7 de diciembre de 1994, 24 de febrero de 1995, 12 de diciembre de 1996, 24 de marzo de 1998, 14 de diciembre de 1999, 11 de septiembre de 2000 ó 24 de noviembre de 2004 , entre otras).

La testigo es terminante al afirmar que les abordaron cuatro personas que actuaban de forma conjunta, amedrentándolas con amenazas mientras les iban despojando de sus pertenencias de valor. Uno de los integrantes del grupo era la acusada que, efectivamente, no consta que fuera quien le arrancó la cadena, pero sí que participó en crear el estado de intimidación fundamento del desapoderamiento.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006 dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 192/06 Juicio Oral 480/06 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.