Última revisión
20/08/2009
Sentencia Penal Nº 674/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 657/2009 de 20 de Agosto de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Agosto de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 674/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 7ª. SALA DE VACACIONES
Rollo: 657/09 RT
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA
Proc. Origen: D. P. 2830/2009
AUTO Nº 674/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
En Madrid, a veinte de agosto de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dª Susana Sánchez Sanz, en nombre y representación del imputado D. Paulino , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Fuenlabrada en las Diligencias Previas 2830/09 , por el que se acordaba la prisión provisional del recurrente.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se formó el correspondiente testimonio de particulares que fue remitido a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a la Sección 7ª e incoándose el Rollo núm. 657/09 RT, siguiendo el recurso por sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y resolución.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la defensa de D. Paulino , imputado por un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147 y 148.1 Código Penal , recurso de apelación contra el Auto de prisión provisional de 19 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción 1 de Fuenlabrada , negando que existan motivos bastantes para acordar tal medida cautelar, que no puede ser utilizada como pena anticipada. Alega además que el imputado cuenta con un arraigo bastante, siendo inexistente el riesgo de fuga.
La doctrina constitucional desde la STC 128/1995, de 26 de junio , viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ).
Como dice la STS 128/1995, de 26 de julio , "el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico.
Momento esencial de ese régimen es la consideración de la presunción de inocencia que, como se dice en la STC 109/86 , opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo cuanto regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues, de contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva, Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales."
En el mismo sentido, el ATC 17 de febrero de 2000 y la Sentencia del TC 108/1994, de 11 de abril , declaran que la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, de manera que para la privación de libertad no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino, como establece también el Auto del TC de 07.07.00 , únicamente la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva, como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquélla, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten su adopción; resolución que concreta que uno de esos fines que legitiman la prisión provisional es el riesgo de fuga.
Finalmente no puede olvidarse que la intensidad del juicio de ponderación entre los requisitos de la prisión y el derecho a la libertad es diferente según el momento procesal en el que se haya de acordar o mantener la medida. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002 nos recuerda que son dos los criterios de enjuiciamiento a tener en cuenta en la motivación de la medida cautelar de prisión. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, FJ 4.b ), 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999). En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito (por todas, STC 44/1997, FJ 5 .b).
SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos ante una prisión provisional acordada al inicio de la instrucción. Resultando de los particulares que nos han sido remitidos la existencia de indicios racionales de responsabilidad criminal del recurrente por un delito de lesiones con instrumento peligroso, cuando en el transcurso de una pelea con D. Kelvin Omobude le golpeó con una botella, causándole heridas incisas faciales, abdomen y miembros superiores, que precisaron sutura en quirófano. Así contamos con la declaración de la víctima, el parte de lesiones y las declaraciones de los testigos que presenciaron la pelea.
El delito de lesiones del art. 148.1 C.P . viene sancionado con una pena de 2 a 5 años de prisión, lo que permite la adopción de la medida hoy combatida.
Y junto a estos elementos objetivos, se aprecia un innegable riesgo de fuga por cuanto que el recurrente es extranjero, habiéndole sido incoado un expediente de expulsión de territorio español por estar en situación irregular. Además cuenta con antecedentes penales por delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, delito de atentado y delito de resistencia, estando en el periodo de suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión a la que resultó condenado por este último delito de resistencia, por lo que deberá serle revocada la suspensión.
Ante esta situación de riesgo de fuga, encontrándonos en la fase inicial del procedimiento, resulta aconsejable y proporcionada la medida de prisión provisional acordada. Por lo que debe ser confirmada la resolución recurrida y desestimado el recurso.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Susana Sánchez Sanz, en nombre y representación del imputado D. Paulino , contra el Auto de fecha 19 de julio de 2009, del Juzgado de Instrucción 1 de Fuenlabrada en las Diligencias Previas 2830/09 , del que trae causa este recurso y CONFIRMAR íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
ASI por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
