Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 674/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 129/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 674/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Sexta.
Rollo apelación: 129/2011, dimanante de :
P.A.nº 113/2011
J. Penal: BCN 7.
Resolución recurrida: Sentencia 26/04/11 .
APELANTES: Victorio .
Ilmas Sres:
Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez.
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª. Mª Pilar Pérez de Rueda.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 21 de Julio de 2011.-
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento , seguida por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Victorio , privado de libertad por esta causa desde 19/01/11 , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por las representación del citado , contra la Sentencia dictada el día 26/04/11 , por el Magistrado Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, condena a Victorio , privado de libertad por esta causa desde 19/01/11 como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.."
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado y condenado en 1ª instancia recurso de apelación, fundamentado en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado por el M. Fiscal, y admitido en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitados conforme a Derecho, sin vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
Hechos
UNICO .- Aceptamos el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, si bien se añade el siguiente párrafo:
" El acusado Victorio es consumidor de heroína y cocaína inyectadas de larga evolución ( desde los 13 años y tiene 46 años) , con consumos moderados y continuados a la largo de más de 20 años, lo que afectó de forma intensa a sus facultades en el momento de cometer el presente hecho. Hasta que fue ingresado preventivamente en prisióny, desde hace 18 años, se encontra sometido a tratamiento con metadona ( sustitutivo de la heroína) en el CAS Nou Barris, si bien no se mantuvo abstinente a la heroína sino desde hace siete años. Desde febrero del año 2008 tiene reconocida una invalidez no contributiva de la Generalitat por discapacidad múltiple: psíquica y física ( está afectado de VIH e infecciones colaterales).
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, alega el apelante error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del Principio de presunción de inocencia , en relación a la autoría. En resumen, no discute la existencia del hecho probado, lo que niega son la existencia de pruebas suficientes para imputárselos a él.
Preciso es recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la STC de 28 de enero de 2002 , la concebía como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria:a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SsTC 252/1994 , 35/1995 y 68/2001 ).
Tratándose de una presunción "iuris tantum", su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981 ), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986 , que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el apelante fue condenado con suficiente prueba de cargo capaz de quebrar el Pr de Presunción de Inocencia.
Es cierto que en el caso presente no existe prueba directa de que el recurrente fuera el autor del hecho delictivo puesto que ni la víctima, de 87 años de edad, ni ningún testigo ( porque no el hecho no fue presenciado por terceras personas) fueron capaces de reconocerlo. Sin embargo, sí existen suficientes indicios como para extraer un juicio de inferencia razonable.
Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr EDL Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado , de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos dprueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Si se lee el fundamento jurídico primero de la Sentencia, se observará que el Juez a "quo" , expresa tales indicios probados y explica cómo deduce de ellos la culpabilidad del acusado. Es decir, efectúa el juicio de injerencia de manera suficiente para ser entendido por las partes y revisado por este Tribunal, Tribunal que está plenamente conforme con el mismo y al cual se remite en aras de la economía procesal.
En el caso enjuiciado estos indicios probados son:
1.- La detención se produjo escasos minutos después de producirse el hecho.
2.- Antes de la detención, los agentes de la GU vieron al acusado que corría con una peluca puesta y, al observar su presencia, la arrojó al suelo junto con otros objetos.
3.- Que esos objetos eran: una pistola de plástico simulada, un reloj dorado que pertenecía a la víctima.
4.- El acusado, al ser cacheado, llevaba una tarjeta de visita y la cartilla de la seguridad social e la víctima.
5.- La detención se produjo en las cercanías del lugar del hecho
De tales indicios se infiere que no cabe otra posibilidad razonable a excepción de que el recurrente fue uno de los 3 autores que participaron en la sustracción violenta objeto de enjuciamiento.
EL MOTIVO SE DESESTIMA .
SEGUNDO .- En tercer lugar, se alega INFRACCIÓN DE LEY por inaplicación del delito en grado de tentativa conforme el art. 62 CP .
Al respecto cabe decir que el acusado, al no se sorprendidos " in-fraganti" por la policía ni perseguido y detenido sin solución de continuidad, sino en un momento ulterior, aunque fueran unos minutos, el acusado ( y sus compinches no detenidos) tuvieron disponibilidad de los efectos sustraídos y, por ende, el delito se consumó.
El MOTIVO SE DESESTIMA.
TERCERO .-En último lugar alega el apelante INFRACCIÓN DE LEY por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1 C.P .en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal.
En relación a la exención o atenuación por drogadicción, la Sala 2ª del T.S. distingue:
a.- Eximente completa del art. 20.2º CP , para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
b.- Eximente incompleta del art. 21.1º CP , para los supuestos de grave adicción En suma, cuando nos encontramos ante uno de los supuestos de acentuada intensidad y antigüedad de la adicción con deterioro de la personalidad que el Tribunal Supremo ( Sts de 14-07-00 , 19-02-00 , 9-12-00 ...) ha subsumido en la eximente incompleta de drogadicción, dado que, la Psiquiatría, actualmente, considera la adicción a la cocaína y a la heroína, en tales supuestos, como enfermedades crónicas.
c.- La atenuante del 21.2 CP, para los supuestos en que no estén afectadas las facultades psíquicas e intelectivas pero sí las volitivas a consecuencia de la adicción, siendo además, exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente.
En caso de que las facultades volitivas estén afectadas de forma leve, se apreciaría la atenuante simple y si están afectadas de forma moderada-intensa, se apreciará la atenuante como muy cualificada.
A la vista del informe forense y de la documental médica obrante en autos, considera este Tribunal que el Juez " a quo" no ha valorado de forma correcta dicha prueba y concluye que en la ejecución del expresado delito concurre la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1 C.P .en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal.
Ello es así en base a la extensa prueba documental obrante en autos y aportada por la defensa como prueba anticipada ( folios 129 y ss) puesta en relación a la prueba pericial practicada por la Forense Dra. Teresa ( folios 124 y ss) quien observa señales de venopunción antiguas y más recientes en antebrazos y tobillos.
A ello se añade que al ser reconocido el acusado por el médico de guardia ( Hospital Clinic), al poco de su detención ( folios 13 y 14) diagnosticó clínica ansiosa secundaria a abstinencia a la metadona que hacía más de 24 horas que no ingería y se la suministraron a fin de palear su ansiedad. Lo que significa que estaba en un estado de gran nerviosismo, lo que es propio de los adictos a heroína y cocaína cuando les falta la sustancia a la que se ha hecho adicto su organismo.
Pues bien, según la doctrina expuesta anteriormente, al haber sido declarado incapaz psíquico por un organismo público y cobrar por ello, unido a la fuerte disminución de las facultades volitivas , ya al tratarse el hecho delictivo de un delito funcional habitual en los adictos para procurarse la liquidez necesaria a fin de adquirir las sustancias que precisan su organismo, puede apreciarse la eximente incompleta solicitada en el recurso.
Ello trae consigo, conforme al art. 62. 2 CP , la rebaja de la pena en un grado y, por ende la imposición a este acusado de PRISIÓN de 1 año y 9 meses.
SE ESTIMA este motivo de apelación .
CUARTO .- En consecuencia, procede ESTIMAR en parte el recurso apelación interpuesto por la representación del acusado y REVOCAMOS en parte la resolución recurrida
QUINTO .-Procede declarar de oficio las costas del recurso conforme al art. 240 L.E .Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio contra la Sentencia de fecha 26/04/11 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal señalado en el encabezamiento en procedimiento abreviado ya indicado y REVOCAMOS en parte la resolución recurrida y, en consecuencia, CONDENAMOS al citado Victorio como autor penalmente responsable de una delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de drogadicción , a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y NUEVE MESES con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
CONFIRMAMOS el resto de la sentencia .
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
MANTENEMOS la situación de prisión, dada la reincidencia del acusado, si bien en situación de penado , debiendo de computarse el tiempo que ha pasado preventivamente privado de libertad el acusado desde el día de su detención ( 19/01/11). Todo ello sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se solicite del Juzgado de Ejecutorias la suspensión condicional de la pena en base al art.87 C.P .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
