Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 674/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 720/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 674/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 720/2011
Juicio Oral 88/10
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº /2011
Tribunal.
Magistrados
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Àngel Martínez Saez
Dña. María Joana Valldepérez Machí (Suplente)
En Tarragona, a 18 de noviembre de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Serra Huguet, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 88/2010 seguido por un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del CP en el que figura como acusado el apelante, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Dña. María Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Constantino fue condenado en virtud de la Sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de El Vendrell en fecha 20/04/09 por un delito de amenazas ex artículo 171 del Código Penal , entre otras, a las penas de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a la persona de Tomasa , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de dos años.
SEGUNDO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en fecha 20/04/09, el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número 7 de El Vendrell requirió personalmente a Constantino para el cumplimiento de las penas indicadas en el punto anterior.
TERCERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que la Sentencia citada en el punto primero originó la Ejecutoria 246/09 tramitada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, en la que se practicó la pertinente liquidación de condena mediante auto de fecha 15 de julio de 2009 , en virtud de la cual las penas de prohibición de comunicación y aproximación señaladas quedarían extinguidas el 10 de abril de 2011.
CUARTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 17.30 horas del día 28 de junio de 2010, Constantino permaneció, durante un intervalo de tiempo aproximado de cuarenta minutos, en el interior de un bar de la avenida de Cataluña de la localidad de Segur de Calafell situado a unos veinte metros, en la acera de enfrente, del local Oh! Mamma mia en el que se encontraba Tomasa , a quien Constantino veía perfectamente desde el sitio en el que se hallaba."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Constantino como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de OCHO MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA.
SEGUNDO.- Impongo a Constantino las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Constantino , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Fundamenta la parte apelante Constantino su recurso en la existencia de error en la determinación de los hechos probados, así como infracción del ordenamiento jurídico en la aplicación del tipo de quebrantamiento de condena; subsidiariamente solicita la imposición de la pena mínima.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la desestimación del mismo.
Segundo.- Por lo que se refiere al motivo consistente en error en la determinación de los hechos probados de la sentencia recurrida dado que en los mismos se hace constar que el acusado "veía perfectamente desde el sitio en el que se hallaba" a su ex-pareja Tomasa , debe ser desestimado ya que si bien es cierto, como apunta el recurrente, que el hecho de ver a otro es una percepción, un sentido, no es menos cierto que ha quedado acreditado por la propia declaración de la testigo, corroborada por los agentes de los Mossos d'Esquadra que declararon en juicio, en especial el agente TIP NUM000 , en el sentido de que el acusado estaba en el bar de enfrente, distante unos veinte metros, sentado y mirando hacia el otro bar, conociendo que allí estaba Tomasa , por lo que debe reputarse acreditado que veía perfectamente a su ex-pareja, de la misma forma que ésta lo veía a él, hasta el punto de que pudo apreciar que durante los cuarenta minutos que aproximadamente permaneció en el bar hasta que llegaron los Mossos d'Esquadra, el acusado estuvo bebiendo cerveza.
Tercero.- Respecto al motivo alegado consistente en infracción del ordenamiento jurídico en la aplicación del tipo de quebrantamiento de condena, lo fundamenta la parte apelante en que en la conducta del acusado Constantino no concurrió el aspecto subjetivo del tipo penal del que es acusado, al no haber elementos que permitan afirmar que existía una voluntad de aquél de estar a menos de 500 metros de Tomasa , ni que tuviera constancia de encontrarse a menos de 500 metros de ella.
El motivo se rechaza. Ha quedado acreditado, como expone la Juzgadora a quo , que el acusado sabía que su ex-pareja se encontraba en el bar celebrando el cumpleaños de una hija, pues así lo pudo apreciar cuando pasó andando por delante, regresando a los cinco minutos y entrando en el bar donde finalmente fue detenido, establecimiento que se encuentra a escasos veinte metros de aquél en el que se celebraba el cumpleaños.
Mucho menos resulta creíble que no tuviera constancia de encontrarse a menos de 500 metros de Tomasa , cuando estaba a unos veinte metros según ha quedado probado.
Como es sabido y hemos reiterado, los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el artículo del 468 Código Penal son los siguientes:
1.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente;
2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y
3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
El bien jurídico que protege el art. 468 CP viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales. De ahí que numerosos pronunciamientos dictados por el Alto Tribunal ( STS 19.1.07 ) establezcan que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empañada por el consentimiento de la mujer, al considerar que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que, establece dicha sentencia, tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que protege el precepto.
Por último, tampoco cabría estimar la concurrencia de error alguno, pues además de no quedar acreditado que el encuentro se produjera por casualidad, tampoco hallamos motivos de peso en la situación de hecho que hemos descrito.
En definitiva, no nos hallamos ante ningún supuesto excepcional que permitiera estimar justificada la conducta del recurrente por concurrir una causa de justificación o de inexigibilidad de otra conducta ( art. 20 CP ), o de error ( art. 14 CP ).
En el presente supuesto es claro que el acusado conocía la existencia de la prohibición de acercamiento y que se encontraba a menos de 500 metros del lugar donde se encontraba su ex-pareja, lo que excluye cualquier atisbo de error o de falta de representación de la inevitable antijuridicidad de su conducta.
Cuarto.- En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, la solicitud de la imposición de la pena mínima, también debe rechazarse ya que como informa el Ministerio Fiscal, la pena impuesta lo es dentro de la mitad inferior del margen legal y, además, se considera correcta ante la clara voluntad del acusado de quebrantar la prohibición judicial que sobre el mismo pesaba.
Quinto.- En materia de costas procede declararlas de oficio, de conformidad con los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino .
b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 10 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 88/10 . c) DECLARAR de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
