Sentencia Penal Nº 674/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 674/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 160/2012 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 674/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 160/12.-

J. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/12.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 674 -

ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa María Ginel Pretel.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a 12 de diciembre de dos mil trece.-

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, con el nº 290/12, por delito contra la salud pública entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Olga Titos y de la otra los acusados Pedro Jesús , con DNI NUM000 , nacido en Granada el NUM001 /1986, hijo de Doroteo y de Encarna , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 ., de estado civil casado y de profesión ferrallista en paro, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado quince días, representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Pedro Jiménez de Utrilla, Marcelino con DNI NUM004 , nacido en Cazorla (Jaén), el NUM005 /1964, hijo de Jose Daniel y de Vicenta , con domicilio en C/ DIRECCION001 , Centro Aprex, de estado civil separado y de profesión soldador montador, con antecedentes penales ya cancelados y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado dos días, representado por el Procurador D. Irene Amador Fernández y defendido por el Letrado D. Domingo J. Martínez Cano, Dimas con DNI. NUM006 , nacido en Granada, el NUM007 /1972, hijo de Justiniano y de Josefina , con domicilio en C/ PASAJE000 , bloque NUM008 , escalera NUM009 , puerta NUM009 , de estado civil casado y de profesión yesista, con antecedentes penales ya cancelados y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Dª Sonia López Merino y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Castillo Funes, y Cecilia con DNI. NUM010 , nacida en Pinos Puente (Granada), el NUM011 /1988, hijo de Benigno y de Ruth , con domicilio en Granada C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 ., de estado civil casada y de profesión ama de casa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado cuatro días, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: Mediante escuchas telefónicas autorizadas y dispositivos de seguimiento policiales realizados desde el mes de Julio de 2.011 por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de Granada, se determinó que el acusado Pedro Jesús mantenía relación con traficantes de droga colombianos que le proporcionaban cocaína para su posterior elaboración y distribución al menudeo. En esta actividad, de la que era conocedora su esposa Cecilia , era auxiliado por el también acusado Dimas que en alguna ocasión también le había proporcionado cocaína.

Así el día 7 de Octubre de 2.011 tuvo lugar una entrada y registro autorizada judicialmente en el domicilio de Doroteo y Cecilia sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Granada y en las viviendas situadas en los pisos NUM012 y NUM013 del mismo bloque, que también eran usadas por estos para sus actividades, hallándose en el 1º izquierda un total de 1.627'20 gramos de marihuana con un 5'7% de riqueza valorada en 6.800 euros, y dentro del armario del dormitorio principal una pistola semiautomática marca AMI, modelo 'Back up' del calibre 9mm, utilizada por Pedro Jesús , perfectamente capacitada para el disparo, y 31 cartuchos metálicos del calibre 9x17 mm, 'Browning court' aptos para el uso con la pistola. Pedro Jesús carecía de cualquier licencia o permiso que le habilitara para el uso de este tipo de armas.

En el piso situado en el NUM012 , que estaba prácticamente desamueblado, se encontraron 14'95 gramos de cocaína con una riqueza del 27% y valorados en 900 euros, y una serie de materiales preparados para ser usados en el corte, mezcla, prensado y secado de la cocaína, en concreto una balanza de precisión, una cuchara, dos moldes metálicos, una tijera, un cutter, un rollo de cinta americana, un cuchillo, cinco bolsas de plástico, varios recortes plásticos, una balanza de cocaína y un cincel, objetos todos que presentaban restos de cocaína, así como una prensa, un gato hidráulico, un molinillo de la marca Moulinex, un bote de amoniaco y un bote de acetona.

Cuando ocurrieron estos hechos el acusado Pedro Jesús padecía una grave adicción a la cocaína que le afectaba sus capacidades pero sin llegar a anularlas.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal como cuestión previa a efectos de una posible conformidad, modificó sus conclusiones provisionales considerando los hechos constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud pública del articulo 368 nº 1 y 2, del Código Penal del que son responsables en concepto de autores Pedro Jesús , Dimas y Cecilia , concurriendo en Pedro Jesús la atenuante de drogadicción del Art. 21.2 en relación con el Art. 20.2 del CP , y solicitando para cada uno de ellos la pena de dos años de prisión y multa de 2.000 euros con diez días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Pedro Jesús para el que solicito la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También solicito el comiso de las sustancias y efectos intervenidos.

Modificación con la que mostraron su total conformidad los acusados y sus Abogados defensor, quedando los autos vistos para sentencia.-

Y retiro la acusación que venia sosteniendo sobre Marcelino , interesando la libre absolución del acusado con declaración de las costas de oficio.-


Fundamentos

PRIMERO.-El articulo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes; en el presente caso los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito contra la salud publica del articulo 368 nº 1, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , y nº 2 del Código Penal , en atención a su escasa entidad, del que son responsables en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el Art. 27 y 28 nº 1 del CP , Pedro Jesús , Dimas y Cecilia , concurriendo en Pedro Jesús la atenuante de drogadicción del Art. 21.2 en relación con el Art. 20.2 del CP . Igualmente los hechos probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Pedro Jesús , por lo que procede dictar sentencia de estricta conformidad.-

SEGUNDO.- Por lo que respecta al acusado Marcelino , dado el principio que informa el vigente sistema acusatorio de enjuiciar, es visto que, retirada como lo ha sido por la acusación publica la acusación que venía sosteniendo contra el acusado en ésta causa, y no habiéndose ejercitado acusación particular contra el mismo, procede dictar la sentencia absolutoria interesada por el Ministerio Fiscal.-

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar a Pedro Jesús al pago de dos quintas partes de las costas procesales, a Dimas al pago de una quinta parte de las costas procesales, a Cecilia al pago de una quinta parte de las costas procesales, y declara de oficio una quinta parte de las costas procesales.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 nº 1 y nº 2 del C.P . concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del Art. 21.2 en relación con el Art. 20.2 del CP a la pena de dos años de prisión y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1 del Código Penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de dos quintas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos al acusado Dimas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 nº 1 y nº 2 del C.P . sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de una quinta parte de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Cecilia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 nº 1 y nº 2 del C.P . sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de una quinta parte de las costas procesales.

Así mismo se decreta el comiso de las sustancias, de los efectos y dinero intervenidos en poder de los acusados que se les dará el destino legal.

Debemos absolver y absolvemos libremente y por falta de acusación al imputadoen ésta causa Marcelino declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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