Sentencia Penal Nº 674/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 674/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 204/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 674/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 204/2014-F.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 35/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de TERRASSA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría.

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 204/2014-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 35/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, por un delito de realización arbitraria del propio derecho seguido contra don Onesimo y don Teodoro , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Onesimo contra la Sentencia dictada en los mismos el día cuatro de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodoro , con DNI nº NUM000 , como autor responsable, y a Onesimo , con DNI nº NUM001 , como cooperador necesario de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.7ª del Código Penal y en Onesimo , además, la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica de los arts. 21.6 , 21.1 º y 20,1º del Código Penal , para cada uno de ellos la pena de cuatro meses de multa a cuota diaria de cinco euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Ramón Jufresa Lluch, en representación del acusado don Onesimo . Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. El primero de los dos motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación se centra en un supuesto error en la valoración de la prueba. Estima la parte recurrente que de la prueba practicada no se desprende con la necesaria nitidez la concurrencia de uno de los elementos o presupuestos objetivos constitutivos del tipo penal de la realización arbitraria del propio derecho descrito y sancionado en el art. 455 del Código Penal , porque de la declaración de la única testigo no se desprende el uso de violencia, ni intimidación, ni de fuerza en las cosas, sino, a lo sumo, una insistencia en reclamar el pago de la deuda.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega la juzgadora de instancia sobre la concurrencia de intimidación se basa, en lo esencial, en la declaración de la testigo, doña Sofía . En el acto del juicio ésta ha manifestado que don Onesimo se personó en el domicilio familiar sobre las diez y media de la noche, dijo ser miembro de la 'policía jurídica' y exigió ver a su padre. Que poco después, sin saber cómo, entró hasta el comedor de la vivienda familiar; y que cuando su padre enfermo por fin se levantó y le atendió, le insistió repetidamente en que tenía que pagar la deuda que mantenía, que esto lo hizo de forma más alterada que al principio y poniendo su cara muy cerca de la de su padre, añadiendo que haciendo amago de propinarle un cabezazo. Estas manifestaciones concuerdan en lo esencial con las previas declaraciones de la testigo, tanto ante los Mossos d'Esquadra como en el juzgado, declaraciones en las que, acaso por una mayor proximidad temporal al suceso, expresó también que el acusado le dijo que si su padre no pagaba, ella o sus hijos podrían sufrir consecuencias físicas, dato que, no obstante, no se empela sino a título de corroboración, dado que no ha sido introducido en el acto del juicio. La juzgadora de instancia confiere total credibilidad a la testigo, criterio que no hay base para refutar en esta alzada, vista la grabación audiovisual, y lo cierto es que las palabras y actitudes del acusado ahora apelante, unida a su falsa atribución de la condición de policía, a la avanzada hora en la que llegó a la casa y a su entrada en el domicilio, así como al hecho de que el acreedor, el coacusado don Teodoro le había trasladado hasta la vivienda, conducen a la conclusión de que efectivamente don Onesimo empleó intimidación para inducir al deudor a pagar como fura la deuda que sobre él pesaba, usando palabras, modos y gestos dirigidos a generar miedo o preocupación en la víctima y eficaces para tal fin, lo que integra el delito previsto en el art. 455 del Código Penal .

SEGUNDO. De forma subsidiaria se interesa la absolución del acusado, que se estima era totalmente inimputable en el momento de los hechos por hallarse afecto a un trastorno esquizofrénico esquizoafectivo bipolar, diagnosticado con anterioridad y constatado en los informes médico forenses, con lo que concurriría la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 del Código Penal .

Vistos los antecedentes disponibles, el recurso no puede prosperar. Cierto es que don Onesimo había sido previamente diagnosticado por el trastorno referido en el recurso, siendo así recogido por el médico forense, y ello ha motivado que el escrito de acusación postulase la apreciación de una circunstancia atenuante conforme al art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del Código Penal , y que la sentencia haya acogido tal criterio. Ahora bien, la prueba de la concurrencia de las causas de exención y atenuación de la responsabilidad criminal corresponde a la parte que la alega, y en el caso no ha quedado demostrado suficientemente que al cometer el delito, el 10 de marzo de 2010, el sr. Onesimo sufriera una descompensación de su enfermedad que provocara que no pudiera ser en absoluto motivado por norma que establece la ilicitud del hecho o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, careciera ésta totalmente de fuerza motivadora por causas vinculadas a la alteración psíquica. El informe medico forense definitivo (folio 231), confeccionado una vez en disposición de los antecedentes siquiátricos, pone de manifiesto que, a pesar del estado que se apreció al acusado cuando como detenido fue presentado ante el juez (folios 82 a 84), no es posible establecer el grado de afectación de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos, que pudieron variar grandemente en función del uso que hiciera de la medicación que se le había pautado como habitual. Por otro lado, la testigo no ha referido que el comportamiento del acusado le hiciera pensar en algún tipo de alteración, y tampoco ella o su padre hicieron menciones de este tipo en sus manifestaciones previas. En consecuencia, no es posible considerar que la enfermedad privara al acusado de su voluntad o de sus facultades cognoscitivas de forma total o en grado de intensidad equiparable, situación que sería la precisa para apreciar la inimputabilidad que la absolución solicitada exigiría.

TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Onesimo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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