Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 674/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 359/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 674/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100766
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13990
Núm. Roj: SAP M 13990/2014
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006890
251658240
Apelación Juicio de Faltas 359/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio de Faltas 2107/2013
Apelante:. Apolonia
Letrado LETICIA DE LA HOZ CALVO
Apelado:. Pedro Antonio
MINISTERIO FISCAL
Letrado. CARLOS DE LA ROSA LLANO
SENTENCIA nº 674/2014
En Madrid, a 16 de septiembre de 2014
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Secc. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 359/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 2107/2013, en fecha 23
de enero de 2014 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por una falta de APROPIACIÓN INDEBIDA,
siendo parte apelante Dª Apolonia , y partes apeladas D. Pedro Antonio y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- Apolonia denunció que el 22 de octubre de 2011 entregó a su letrado Pedro Antonio una grabadora y una cinta para la investigación de un asunto que ella había encargado a dicho Abogado, el cual no le ha devuelto los referidos objetos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro Antonio declarando de oficio las costas originadas en el presente juicio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Apolonia , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la práctica de prueba testifical en segunda instancia, y la revocación de la sentencia recurrida para condenar al denunciado, como autor de una falta de apropiación indebida del art. 623 del Código Penal , a la pena solicitada, así como a la responsabilidad civil correspondiente.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso el denunciado Pedro Antonio y el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 21 de marzo de 2014, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no estimarse oportuna por las razones que se dirán en los fundamentos de derecho de esta resolución, tras la recepción de la videograbación en fecha 30 de julio de 2014 .
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia, por error en la valoración de la prueba. Solicita expresamente que se proceda a la práctica de nueva prueba en la segunda instancia, con arreglo al art. 790.3 de la LECrim ., concretamente de la denunciante y su esposo, así como la repetición de la declaración del denunciado Pedro Antonio .
Esta pretensión debe resolverse antes de examinar el denunciado error en la valoración de la prueba.
El art. 790.3, como no puede ser de otro modo, condiciona la admisión de la práctica de prueba en segunda instancia a que ésta fuera indebidamente denegada, siempre que se hubiera formulado la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le fueron imputables.
Lo más relevante de la solicitud es la petición de práctica de la declaración de la denunciante y de su esposo. El primer testimonio es esencial puesto que es quien afirma haber entregado al denunciado unos objetos de los que éste, supuestamente, se apropió.
Pues bien, la denunciante simplemente no compareció a la vista oral. Apoderó a un letrado para que le representase, pero eludió la comparecencia ante el tribunal. Del mismo modo no se advierte ninguna imposibilidad de práctica de la testifical de su esposo en la primera instancia. Ni siquiera se propuso dicha prueba. Por consiguiente, el interés en la práctica de la vista que residía en la realización de dichas pruebas de cargo decae desde el momento en que ni siquiera se propusieron en primera instancia. El art. 790.3 es claro y taxativo, congruente con el carácter revisorio del recurso de apelación: no cabe reiniciar el proceso en segunda instancia proponiendo pruebas que pudieron realizarse en la primera.
Por lo expuesto y por lo que se dirá en los siguientes fundamentos respecto a la declaración del denunciado, se rechaza la práctica de la vista y de las pruebas propuestas para la segunda instancia.
SEGUNDO.- En estos términos, y como conoce el recurrente, el debate debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.
El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Así, afirma la STC 64/2008 , Sala 2ª, de 26 de mayo, que 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002167), y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ( RTC 20068); 24/2006, de 30 de enero ( RTC 200624); 74/2006, de 13 de marzo ( RTC 200674); 75/2006, de 13 de marzo ( RTC 200675); 80/2006, de 13 de marzo ( RTC 200680); 91/2006, de 27 de marzo ( RTC 200691); 95/2006, de 27 de marzo ( RTC 200695); 114/2006, de 5 de abril ( RTC 2006114); 142/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006142); 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007196); 142/2007, de 18 de junio ( RTC 2007142); 164/2007, de 2 de julio ( RTC 2007164); 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007182); 207/2007, de 24 de septiembre ( RTC 2007207); 213/2007, de 8 de octubre ( RTC 2007213); 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 200828); 36/2008, de 25 de febrero ( RTC 200836); 48/2008, de 11 de marzo (RTC 200848).
'Según esta doctrina consolidada: «[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 196/2007, de 11 de septiembre [RTC 2007196], F. 2).' Asimismo el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457- 2006 en el que 'la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo , tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto' Tras repasar la doctrina constitucional anterior sobre la posibilidad de condena en segunda instancia y las condiciones que han de reunirse para ello, el Tribunal Constitucional afirma que en un sentido más estricto, 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), ya que así se produce el 'examen directo y personal' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declarar como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus declaraciones.
En el caso examinado, en el que la Sala apreció un error en la valoración de las pruebas personales al revisar la grabación audiovisual, el TC concluye que 'la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primer instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .'
TERCERO.- Es en este punto donde el Tribunal de apelación carece de un cauce legal para valorar la prueba en los mismos términos que la Juez de Instrucción, pues la celebración de vista puede acordarse de oficio para mayor ilustración del tribunal, mas la práctica de prueba personal se limita a los supuestos de proposición de prueba por las partes, y además dicha práctica no está planteada como una repetición del juicio a efectos de una eventual condena en segunda instancia, sino limitada, como se expuso en el fundamento primero, a supuestos tasados de prueba que no pudo proponerse en primera instancia, que fue indebidamente denegada, o que no fue practicada por causas no imputables al apelante, sin que haya una previsión legal a favor de las acusaciones que implique la repetición de las pruebas personales ante el tribunal ad quem.
Es cierto que el Tribunal Constitucional admite una interpretación de las normas penales vigentes en el sentido de permitir la celebración vista, incluso de oficio, y la práctica de nuevas pruebas, que permitiría revocar las sentencias absolutorias de la instancia. Esta posibilidad, sin embargo, viene siendo rechazada uniformemente por esta Sección de la Audiencia Provincial, cuya decisión tiene soporte, además, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectivamente, como señala la STS 5679/2012, de 19 de julio (Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro), que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).' Un sistema como el insinuado por el Tribunal Constitucional no se ajusta a la configuración legal del recurso de apelación, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).' ( STS 5679/2012 ) El Tribunal Supremo, por lo demás, resalta los aspectos negativos que conllevaría una repetición de vista oral: 'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.
'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.
El inicio de un nuevo juicio en la segunda instancia, con reiteración y nueva práctica de pruebas, implica más que la revisión y control de un juicio ya celebrado y de la decisión adoptada en el mismo, la celebración de otro juicio distinto en el que va a primar lo nuevo sobre la revisión de lo anterior. Se parte así prácticamente de cero y se entra en una dinámica que va a impedir el control último o final de lo anteriormente realizado.
Con lo cual se pierden las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y se aboca a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior.' Ello implica la inviabilidad de la posibilidad de modificar la declaración de hechos probados y de revocar.
En efecto, la sentencia se limita a expresar que se interpuso una denuncia por los hechos objeto de acusación, cuya prueba no se ha producido. Para ello ha valorado la prueba personal practicada en el acto del juicio, declaración de denunciante y testifical. Por consiguiente, ninguna posibilidad constitucional y legal permite al órgano ad quem revocar el pronunciamiento absolutorio en este caso. Y más aún cuando la prueba debería ceñirse a la practicada en primera instancia (declaración de denunciado y testigo), de contenido puramente exculpatorio, pues lo que no autoriza la doctrina constitucional expuesta, de ninguna manera es, al socaire de la repetición de pruebas personales practicadas en primera instancia, la proposición y práctica de aquellas que intencionadamente la parte no quiso practicar en la primera (declaración de la denunciante, principalmente).
CUARTO.- No obstante lo expuesto, y a fin de dar respuesta plena a lo planteado por la recurrente, procede hacer una sucinta mención a la valoración de la prueba que se dice erróneamente apreciada.
Reprocha el recurso a la sentencia el no haber valorado, ni mencionado siquiera la declaración jurada de presidenta de la Asociación del Acoso, que se aportó en el acto del juicio oral, y de la que se desprendería que Pedro Antonio admitió haber recibido una grabadora y una cinta (lo que ahora niega). Además se aporta ahora otra declaración jurada de un testigo, el letrado del despacho Sr. Romualdo , según la cual la denunciante aportó una grabadora y una cinta como prueba del supuesto acoso padecido por su hijo, que es lo que negó el denunciado.
Conviene recordar aquí que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Si el tribunal expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo ( STS de 10 de mayo de 2010 ), que es lo que ha ocurrido en el presente caso, a la vista de las 'versiones contradictorias'.
Pues bien, entrando a analizar los argumentos de la recurrente sobre el error en la valoración de la prueba por omisión sobre la prueba de cargo consistente en declaración jurada de una testigo, debe señalarse que tal documento carece de virtualidad como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, por cuanto en el derecho penal español la prueba testifical ha de practicarse en el plenario, sometiendo al testigo al interrogatorio cruzado de las partes y del propio tribunal. Una declaración notarial no tiene más valor que unas manifestaciones hechas ante un notario, quien da fe de lo manifestado por el testigo, pero no puede sustituir la necesaria inmediación del juzgador, y mucho menos suplir la intervención de las partes. Una declaración jurada puede ser justificación bastante para solicitar la comparecencia de un testigo en el plenario o en la fase de instrucción, pero por sí misma carece de valor probatorio pues, de incorporarse como prueba de cargo, no solo vulnera toda la regulación legal de la prueba testifical sino que infringe principios esenciales del proceso penal como son la oralidad, inmediación y contradicción, al punto de quebrantar el derecho a un juicio justo y por tanto a la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, es irrelevante la omisión de pronunciamiento sobre dicha prueba por parte del tribunal sentenciador y por el mismo motivo no se tendrá en cuenta la segunda declaración jurada propuesta como prueba para la segunda instancia.
Llegados a este punto debe señalarse que la juzgadora a quo estimó aplicable el principio in dubio pro reo a la vista de la existencia de versiones contradictorias. Sin embargo debe discreparse de tal parecer. No hubo tales versiones contradictorias porque no se practicó ningún tipo de prueba de cargo. No lo es la defensa que realiza el letrado apoderado de la pretensión de la apelante: ella era la fuente de prueba de los hechos.
Tampoco, por lo que se ha razonado, las declaraciones juradas, y menos aún la que se propuso para la el juicio oral en primera instancia, en cuanto que no aporta un testimonio directo de los hechos sino lo que le manifestó sobre los mismos el denunciado.
Por consiguiente, puede afirmarse que la presunción de inocencia del denunciado no se enervó porque ni siquiera se practicó prueba de cargo sobre los hechos: la única prueba relevante practicada en el plenario fue la declaración del denunciado, que negó lo que se le atribuía, y la testifical de una empleada del despacho que corroboró su versión. Por tanto, aunque la sentencia pudo incluir un relato de los hechos que sí quedaron probados y no una simple referencia a la presentación de una denuncia, por lo que a los hechos denunciados respecta es lo único que quedó probado: que se denunciaron tales hechos, no que ocurriera nada semejante.
En conclusión, con el acervo probatorio expuesto, la decisión a adoptar no podía ser otra que el dictado de una sentencia absolutoria.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2014 , dictada en Juicio de Faltas nº 2107/2013; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

