Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 674/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 24/2015 de 09 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 674/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100683
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1777
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 24/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 115/2011 del Juzgado de Instrucción nº UNO de LOJA (Granada).
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 39/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 674/2015-
ILTMOS. SRES.:
D. José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por delitos contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante el Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por la Letrado Sra. Ana Prieto Hermoso; es parte apelada el Ministerio Fiscal, y Marcos , representado por la Procuradora Sra. Sonia López Merino y defendido por el Letrado Sr. Juan Pimentel Torres, que ha presentado escrito de alegaciones al recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 18Â?30 horas del día 25 de octubre de 2010, el acusado Raimundo circulaba por el punto kilométrico 211,600 de la carretera A-92, término municipal de Moraleda de Zafayona, con el vehículo Nissan Almera con matrícula ....-ZGC , propiedad de Marcos , careciendo de seguro obligatorio. El acusado conducía el mencionado vehículo bajo los efectos de una prevista ingesta de bebidas alcohólicas lo que determinaba una alteración de sus facultades físico-psíquicas para la conducción, con la correspondiente lentitud de movimientos, reducción del campo visual, disminución de reflejos y del estado de conciencia lo que ocasionó que colisionara con la bionda de protección y una señal de limitación de velocidad que resultó con daños que han sido valorados en 1.059,96 euros.
El acusado se negó a someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólicas, pese a ser requerido para ello.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que CONDENO a Raimundo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice con la responsabilidad civil subsidiaria de Marcos y la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en la cantidad de 1.059,96 euros.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se suprime en el primer párrafo la expresión 'careciendo de seguro obligatorio'.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial y otro de negativa a la realización de las pruebas de determinación alcohólica. Sin controversia sobre los hechos y su alcance penal, la sentencia es impugnada tan solo en cuanto a la declaración del Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo de las consecuencias civiles de tales hechos, y por tanto respecto de la condena de dicho organismo al pago de las indemnizaciones por daños materiales que se fijan en el fallo de aquella.
Estima la sentencia en torno a esta particular cuestión que no consta que el vehículo conducido por el acusado estuviera asegurado al tiempo de los hechos, pues de la información facilitada por el certificado FIVA se desprende que el vehículo estuvo asegurado por la entidad Mutua General de Seguros en virtud de un contrato de cobertura anual, siendo la fecha inicial de vigencia el 17 de febrero de 2009 y la fecha en que fue dado de baja el seguro el 16 de agosto de 2010, baja que fue comunicada el 15 de octubre de 2010. La fecha en que acaeció el siniestro fue el 25 de octubre de 2010, esto es, más de dos meses después de la baja del seguro.
La sentencia de instancia cita el contenido del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cualsi por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.'
Pues bien, del certificado de FIVA aportado, que goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, se desprende para el Sr. Magistrado de instancia que el automóvil no se hallaba asegurado en la fecha del accidente,y además no consta que la causa de resolución del contrato de seguro fuese la falta de abono de la prima, y por tanto que resulte de aplicación el invocado artículo 15 de la L.C.S . Por tanto, concluye el Juzgador de instancia, el Consorcio ha de asumir como responsable civil subsidiario la pretensión civil deducida por la acusación pública.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros impugna la sentencia al estimar que su condena como responsable civil directo en el presente siniestro vulnera los arts. 15,2 y 22 de la LCS y la jurisprudencia que interpreta tales preceptos. Sostiene, en esencia, el Consorcio, que la certificación del histórico FIVA, que goza de presunción de veracidad, acredita el aseguramiento del vehículo a la fecha del siniestro por parte de Mutua General de Seguros (entidad no llamada a la causa a pesar de la petición en tal sentido formulada por el Consorcio) pues la cobertura de seguro tenía unaperiodicidad anual(véanse folios 98 a 100) de manera que iniciándose el periodo de renovación el 17 de febrero de 2.010 (se habría renovado la primera anualidad de vigencia de la póliza, cuyo inicio de vigencia, siempre según el FIVA, tuvo lugar el 17/02/2009 -folio 100-), el vehículo se encontraba aseguradoro, al entender del organismo recurrente, hasta el 17 de febrero de 2.011, y por tanto en la fecha del accidente. Y ello al margen de que no se hubiese abonado alguna de las fracciones o plazos de la prima por parte del asegurado, lo que solo puede tener consecuenciasinterpartes,pero no frente a terceros.
Sostiene el escrito de recurso que ese fraccionamiento de pago fraccionado no afecta a la vigencia de la cobertura durante el año que corresponde a una prima de periodicidad anual, de manera que si comienza la cobertura la póliza prorrogada por la segunda anualidad el 17/02/2010, el vencimiento debió de producirse el 17/02/2011
Si el asegurado no abonó el segundo semestre fraccionado, el recurso sostiene, con el apoyo jurisprudencial que cita (SAP Córdoba de 1 le junio de 1999 y SAP Madrid de 26 de abril de 2001 ), que ese fraccionamiento es una simple cláusula contractual que solo afecta a las partes contratantes, y que dentro de ese exclusivo ámbito puede producir efectos, pero en modo alguno frente a terceros, puesto que ello iría en contra de lo que establece el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y que, por tanto, el impago de uno de los plazos no produce, 'ipso iure' la aplicación del artículo 15, debiendo la aseguradora, o bien reclamar el importe de dicho plazo, o bien esperar a que venza la anualidad para que comiencen a producirse los efectos, para el caso de impago, descritos en el precepto aludido.
En este caso, dice el Consorcio, estamos ante una póliza de seguro de carácter anual y pago fraccionado (semestral o trimestral). Tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago de la póliza se prolongan por toda la anualidad, por considerarse que se trata de un solo contrato, en el que los riesgos están considerados en cálculos actuariales anuales y en los que la cobertura es indivisible, y dado que cuando el pago de la prima única está dividido por trimestres o semestres y se impaga alguno que no sea el primero, el asegurador responde de los siniestros, aunque esté pendiente de pago un aplazamiento de la prima ( SAP Valencia, Sección 8 del 15 de septiembre del 2009 , SAP Barcelona, Sección 11 del 06 de marzo del 2008 y SAP Madrid, Sección 14 del 21 de octubre del 2005 ). Las facilidades o aplazamientos de la aseguradora para el pago de la prima a plazos no generan, en caso de impago de alguno de tales plazos, la ineficacia de la póliza por el periodo pactado.
Añade el recurso que el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, reconoce un plazo de gracia de un mes de prolongación en plenitud de la cobertura, quedando suspendida a partir del transcurso del mismo, y ello durante el periodo de cinco meses, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la prima se entenderá extinguido el contrato, resolución 'ex lege' en beneficio de todas las partes implicadas, en cuanto esclarecedora en definitiva de la situación del contrato y liberadora de toda obligación de él derivada; y en este caso el accidente, ocurre dentro de los seis meses siguientes al impago de la fracción correspondiente al segundo semestre y, no consta acreditado que la aseguradora hubiese notificado de forma fehaciente al tomador del seguro la decisión unilateral de resolver el contrato; con lo que no pueden anudarse al presente supuesto los efectos extintivos del deber de cobertura que señala aquel precepto. Es más, la entidad Mutua General de Seguros en respuesta a un escrito del Consorcio para que admitiese su deber de cobertura respondió, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, desconocer los hechos, pero sin alegar en momento alguno la falta de aseguramiento del vehículo matricula ....-ZGC .
La prima, tal y como ha expresado lo 'pequeña' jurisprudencia, siendo lo prestación pecuniaria a cargo del asegurado como contraprestación del riesgo asumido por el asegurador, es, por definición, indivisible, constituyendo ello característica común a las diversas modalidades de prima [única o periódica), es decir, la prima no puede dividirse, pero, no obstante, su pago sí puede fraccionarse, en el bien entendido que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada. SAP de Lérida Sec. 2a de 28 de Sept. de 2001 . SAP de Navarra Sec. 1a de 18 de abril de 2.000 . Estamos por lo tanto ante un contrato de seguro de vigencia anual, que tiene una prima ajustada a tal vigencia, o sea también anual, pero que por la facilidad de pago concertada, la exigibilidad de tal obligación se fracciona y aplaza ( art 1.125 CC ). Por lo tanto el supuesto no es el que contempla el art. 15 párrafo 2o. Tal y como razona la SAP de Barcelona Secc 3ª de 25 de marzo de 1.999 : 'Así cuando se inicia la vida del contrato, la aseguradora asume, en un contrato aleatorio cuya esencia consiste en asumir un riesgo incierto y potencial, la totalidad de los riesgos, por un período de tiempo que opera desde el día inicial, a cambio de una prima que corresponde a ese mismo período de tiempo, y que no por fraccionada, dejo de ser debido en su totalidad, ya que soportando el asegurador en cada instante de vigencia la totalidad del riesgo, la prima no puede dividirse y limitarse proporcionalmente o un período inferior al pactado cuando el asegurado quiere desistir del contrato, porque la prima se devengó en el primer instante y desde entonces surge la obligación de pago Integro.
Así en el supuesto de autos, se establecen para el Contrato prórrogas por períodos anuales. La prima correspondiente tiene igualmente, según lo expuesto, carácter anual, si bien se pacta su pago en fracciones de cada anualidad, en este caso semestral. El citado artículo 15, prosigue el recurso del Consorcio, prevé las consecuencias del impago de una prima periódica, pero no contempla el supuesto de impago de fracciones de una prima que corresponden a un período iniciado pero aún no extinguido. En definitiva, no es de recibo que por fraccionarse la exigibilidad de prima deba entenderse que ello se corresponde con una especie de segmentación de la cobertura, que entonces no sería anual sino, en este caso semestral, a la par que la eventual efectividad de los cobros aplazado, criterio éste erróneo según el recurso y de acuerdo con la jurisprudencia que cita. Cita también el recurso diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial en apoyo de sus tesis.
TERCERO.- Debe ser estimado. Ya en la fase de instrucción el Consorcio de Compensación de Seguros solicitó, con similares argumentos a los ahora esgrimidos en el recurso, que fuese llamada al proceso, como responsable civil directa, la entidad Mutua General Aseguradora (escrito de 5/9/2012, folios 79 a 85), petición que no fue admitida, según se desprende del proveído de 27/9/2012 (folio 90) que remite al auto de apertura de juicio oral de fecha 9/8/2012, en el que se acordara requerir al Consorcio para la prestación de fianza (folio 68).
En el juicio oral, la defensa del Consorcio de Compensación de Seguros ha mantenido la misma argumentación en torno a la cobertura de seguro en el momento del accidente, al margen de que hubiera sido impagada una fracción de la prima y la entidad Mutua General de Seguros hubiera comunicado la baja al FIVA.
Un supuesto situación muy similar al presente fue abordado en la sentencia de esta misma Sección, nº 695/2012, de 7 de diciembre, que es citada en el recurso. Dijimos entonces, por remisión a otras resoluciones de las secciones civiles de esta misma Audiencia que '...La Ley de Contrato de seguro, en su art. 15-1 , presume que el pago de la prima es una condición para que se produzca la eficacia del contrato con relación a la obligación del asegurador, en cuanto que el pago de la primera prima, o en su caso de la prima única, es un presupuesto necesario para que el asegurador esté obligado al pago de su prestación si se produce el siniestro. El art. 8-7º de la Ley de Contrato de Seguro señala que las partes contratantes determinarán en la póliza el tiempo de pago, pero con relación al tiempo de cumplimiento de la obligación de pago de la prima, aparecen algunas peculiaridades: a) La obligación de pago de la prima puede ser de una sola vez, en los supuestos de prima única; o en forma periódica, cuando la duración del contrato comprende varios periodos (art. 22); b) la prima única o periódica puede ser pagada a plazo. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del seguro, aún cuando la ejecución de la misma se efectúe en plazos que se abonan por el tomador.
En el caso,.....el fraccionamiento semestral fue la fórmula pactada para el pago de la prima anual...acerca de la aplicación del art. 15 de la LCS ...., se está ante un contrato de seguro de vigencia anual, con una prima anual también, pero que por la facilidad de pago concertada, las partes acordaron fraccionar en periodos semestrales. Por lo tanto, el hecho de fraccionarse el abono de la prima -anual- no implica que se produzca fraccionamiento de la cobertura.... Se está hablando en definitiva del impago no del importe de la prima anual, sino del segundo recibo fraccionado de la misma (semestral) por lo que no nos encontramos propiamente ante el supuesto previsto en el art. 15-1º LCS , cuya aplicación extensiva se debería efectuar de forma muy cuidadosa, aunque sólo fuera en virtud del clásico principio 'in dubio pro asegurado' y por la inmunidad de la acción directa que al perjudicado concede el art. 76 LCS .
Creemos, pues, que el contrato estaba en vigor (ésta -la Cía.- comunicó la baja al FIVA, sin que se hubiera cumplido la anualidad) y por ello ha se ser la aseguradora la que deba hacer frente a la suma reclamada'.
Y en similar sentido se pronuncia, siguiendo parecido criterio, la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada para el supuesto de una póliza de duración anual con fraccionamiento de la prima anual única en cuatro plazos trimestrales, que estima que tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago se prolongan por toda la anualidad por considerar que se trata de un solo contrato en el que los riesgos están considerados en cálculos actuariales anuales en los que la cobertura es indivisible, de lo que se deriva la consideración de que la prima no se considera pagada hasta el último vencimiento. Entiende esta sentencia que cuando el pago de la prima única está dividido por meses y se impaga alguno que no sea el primero, el asegurador responde de los siniestros aunque esté pendiente de pago un aplazamiento de la prima, sin que las facilidades concedidas por la aseguradora para el pago de la prima a plazos pueda significar la ineficacia de la póliza por el periodo pactado, y consideraba desvirtuada en el caso la presunción de veracidad del fichero establecida en el art. 23.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio .
La aplicación de esta doctrina de las distintas secciones de nuestra Audiencia Provincial al supuesto de hecho que aquí nos ocupa nos inclina a estimar el recurso del Consorcio, pues de la información del fichero FIVA se desprende que, a la fecha del siniestro, y con independencia de la comunicación de la baja por parte de la aseguradora, no había vencido la anualidad de cobertura (la correspondiente al periodo comprendido entre el 17/02/2010 hasta el 17/02/2011), y ello también con independencia de si la compañía aseguradora había resuelto o no el contrato con el asegurado (lo que no nos consta dado que no ha sido llamada al procedimiento). Debe por ello admitirse el recurso y ser exonerado el Consorcio de Compensación de Seguros de su condena como responsable civil directo.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Queestimandoel recurso de apelación promovido por la Letrado Sra. Ana Prieto Hermoso, en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemosrevocarla sentencia recurrida en el único sentido de absolver al Consorcio de Compensación de Seguros de su condena, como responsable civil directo, al pago de la responsabilidad civil declarada en la sentencia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
