Sentencia Penal Nº 674/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 674/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1081/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 674/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100667


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019765

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1081/2015 MV

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 267/2013

S E N T E N C I A Núm.: 674 /2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 30 de Septiembre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 1 de Abril de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 de Abril de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' 1. El día 3 de marzo de 2.012, el acusado D. Jose Ignacio conducía el vehículo matrícula .... GRQ por la C/ Pico Clavero de esta capital, sin estar dotado de permiso de conducir, que no ha adquirido nunca.

2 . El acusado fue interceptado en su vehículo por una dotación del CNP que, al advertir una maniobra sospechosa, indicó al Sr. Jose Ignacio que se detuviera, accionando para ello los rotativos luminosos y acústicos del vehículo policial.

El acusado, lejos de detenerse, emprendió una veloz huida, primero con el vehículo y después a pie. El acusado fue finalmente alcanzado a la carrera, momento en el que se opuso a la detención, forcejeando con los agentes con números de identificación NUM000 y NUM001 que lo perseguían.

Como consecuencia del forcejeo el agente NUM000 resultó con artritis traumática matacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda y contusión en la región glútea, que precisó para sanar de una primera asistencia y que curó en diez días, ninguno de incapacidad. También como consecuencia del forcejeo el agente NUM001 sufrió contusión en muñeca derecha y región hipotenar, con herida contusa, contusión en antebrazo izquierdo y primer dedo de la mano izquierda, que precisaron para sanar de una primera asistencia y que curó en ocho días, ninguno de incapacidad, quedándole una cicatriz en la región hipotenar derecha.

3 . El acusado tenía en su poder tres documentos confeccionados por él o por una persona a su ruego en lugar y fecha no determinadas, en todo caso posterior al 15 de noviembre de 2.005, con la apariencia de una carta de identidad, un permiso de conducir y un pasaporte emitidos por la República de Bulgaria a nombre de Constancio en los que se había insertado fotografías del acusado.

No resulta probado que el acusado se identificara ante los agentes actuantes con los citados documentos, ni con el nombre de Constancio .

4 . El acusado es extranjero y carece de permiso de residencia en España.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' 1. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose Ignacio en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL relativo a la conducción sin permiso, un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y DOS FALTAS DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivamente de CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada falta, TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a indemnizar al agente del CNP con número NUM000 con la suma de 345,73 euros y al agente del mismo cuerpo con número NUM001 con la cantidad de 276,58 euros por los días de sanidad y de 500 euros por las secuelas así como al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales.

2 . Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado D. Jose Ignacio del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del que venía siendo acusado, por extinción por prescripción de la infracción, declarando de oficio el pago de una quinta parte de las costas procesales.

3 . La pena de prisión impuesta al acusado se sustituye por la expulsión del acusado del territorio nacional con prohibición de regreso por cinco años. La medida de expulsión deberá llevarse a efecto en el plazo más breve posible o en su caso, en el de treinta días, transcurridos los cuales si no pudiera ser ejecutada, deberá valorarse la ejecución de la pena privativa de libertad o la aplicación de las medidas de cumplimiento alternativo previstas en los artículos 81 y ss., 87 y 88 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en la DA 17ª de la LO 19/03 .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 1 de Julio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 de Septiembre de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio se fundamenta, en primer lugar, en INFRACCIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AMPARADO EN EL ART. 24, PÁRRAFO 2º DE LA CONSTITUCIÓN , ya que de la actividad probatoria practicada no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos del Sr. Jose Ignacio . Sostiene que no se practicó ninguna prueba en el acto del plenario que adverase que D. Jose Ignacio careciese de permiso de conducir.

En cuanto al delito de resistencia, por el que también resulto condenado en la sentencia que se impugna, el recurrente alega que no ha quedado acreditado que el Sr. Jose Ignacio se resistiese a la detención, ya que él así lo manifestó y de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron en el acto del plenario, no se deduce la participación en el delito de resistencia, ya que la versión de los testigos no ha sido corroborada por otro medio probatorio, solicita la revocación de la Sentencia dictándose otra más ajustada a derecho, por la que se absuelva a D. Jose Ignacio .

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida en base a que la defensa sostiene la vulneración de la presunción de inocencia al haber sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, por carecer de permiso de conducir, sin que se practicara prueba al respecto y como autor de un delito de resistencia sin que la testifical de los policías actuantes hayan sido corroborada por otro medio probatorio.

Añade el Fiscal, tras recordar las exigencias del principio de inocencia, que respecto al delito contra la seguridad vial. Olvida la defensa la prueba documental debidamente practicada en el acto de la vista de la que con la simple lectura del informe pericial realizado se constata la falsedad del permiso de conducir intervenido en la que figuraba una identidad distinta que también resultó ser falsa. Lo que unido al propio reconocimiento del acusado en su declaración a presencia judicial (f. 41), hace imposible sostener la falta de prueba, y nada impidió al acusado haber aportado de haber tenido permiso de conducir obtenido en su país.

En cuanto al delito de resistencia, el Ministerio Fisca estima más adecuada la calificación de atentado, señalando que las declaraciones de los agentes fueron claras y coincidentes, concluye solicitando la desestimación de todos los pedimentos del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada, error en la apreciación de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En cuanto al motivo alegado por el recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocenciala sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), ysegún reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero )' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.

En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado a la recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.

En cuanto al delito contra la seguridad vial, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la defensa olvida la prueba documental debidamente practicada en el acto de la vista de la que con la simple lectura del informe pericial realizado se constata la falsedad del permiso de conducir intervenido en la que figuraba una identidad distinta que también resultó ser falsa.

El Juez de Instancia valora la documental y los testimonios vertidos en el plenario, en concreto el núcleo de las manifestaciones de los testigos, funcionarios del CNP con carné profesional nº NUM001 y nº NUM000 , a fin de acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento, se centra en que el acusado forcejeo con ellos durante la detención, versión de los hechos corroborada por el dato objetivo consistente en los partes facultativos de los centros médicos a los que acudieron los agentes para ser asistidos de sus lesiones, y del informe de sanidad emitido por el médico forense.

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

TERCERO.- La sentencia recurrida condena a D. Jose Ignacio en concepto de autor de un delito de Resistencia a los agentes de la autoridad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El artículo 556 del Código Penal ha sido modificado por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, (por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que entro en vigor el día 1 julio 2015), en su nueva redacción establece:

' 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.'

La anterior redacción del artículo 556 sancionaba la conducta tipificaba con la pena de prisión de seis meses a un año.

Teniendo en cuenta que la pena es más beneficiosa para el reo, al señalar una pena de prisión de duración inferior o pena de multa, resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que establece ' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.'

En el presente caso en atención a la entidad de los hechos, este Tribunal estima que no procede la imposición de la pena de multa, y en consecuencia, procede mantener la pena de prisión que le fue impuesta por el juez a quo.

Y habiendo impuesto el Juez de Instancia la pena mínima, SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo en la actualidad la pena mínima la de TRES MESES DE PRISIÓN, procede imponer a D. Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal la pena de TRES MESES DE PRISIÓN.

CUARTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio , y revocar parcialmente la sentencia recurrida, por aplicación de la nueva redacción del artículo 556 del Código Penal en relación con la disposición transitoria novena de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en el sentido de imponer al condenado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, por el delito de resistencia por el que viene condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradorde los Tribunales D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera,en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 1 de Abril de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, y aplicando de oficio de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por ser más beneficiosa para el reo, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de condenar a D. Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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