Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 674/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 409/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 674/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100630
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3107
Núm. Roj: SAP C 3107/2016
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00674/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15028 41 2 2011 0000686
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000409 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 266/13
Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: TESOREIRA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL ( adherido)
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL,
Recurridos: Inocencio , Laura
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA REY FERNANDEZ, MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN SANTAMARIA DOMINGUEZ, MARIA BELEN SANTAMARIA
DOMINGUEZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 409/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral Nº 266/13, seguido por delito de alzamiento de bienes, figurando
como apelante LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adhiriéndose a dicho recurso el MINISTERIO
FISCAL; y apelado los acusado Inocencio y Laura representados y defendidos por los profesional más arriba
mencionados; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 05-01-16, dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo a Inocencio y a Laura como autores de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257m 1 , 2º del código penal , con declaración de oficio de las costas causadas de oficio.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-02-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-04-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social (con la adhesión del Ministerio Fiscal) se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña y que absolvió a Inocencio y a Laura del delito de alzamiento de bienes tipificado en el art. 257.1.2.º del Código penal .
SEGUNDO.- El sentido absolutorio del fallo unido a que la pretensión de que este Tribunal Provincial revise la prueba (invocando error en su apreciación) para mudar el criterio valorativo y cambiar aquel sentido hacia la impetrada condena, tropieza con un obstáculo insalvable. En efecto, como tempranamente indicara el Tribunal Constitucional en su STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.' En atención a lo anteriormente expuesto, y dado que no está prevista en nuestra ley procesal una repetición del juicio en la segunda instancia en que se puedan cabalmente observar en su integridad los principios de audiencia, inmediación y contradicción, procede desestimar el motivo de apelación.
TERCERO.- También se alega indebida aplicación del Derecho, de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al excluir el tipo penal del art. 257.1.2º CP .
Tampoco pueden hallar acogida estas alegaciones de índole jurídica del recurrente, pues el juzgador ha examinado -y así lo hace constar- la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha acogido los razonamientos de alguna resolución del alto tribunal al interpretar determinados elementos del citado delito. En cualquier caso, no debe olvidarse que a tenor del art. 1.7 del Código civil , los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, resultando que en el párrafo 1 de dicho artículo se señala que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, pero no lo es la jurisprudencia, que tiene un simple valor complementario del ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (párrafo 6).
De todas formas, la interpretación restrictiva efectuada por el Juzgador respecto del art. 257.1.2º es compartida por la Sala. No se puede afirmar que en las conductas de preterición o favorecimiento de acreedores (como es el caso) el autor haya hecho propios los bienes y haya producido o aumentado su insolvencia. La atipicidad de dichas conductas se justifica satisfactoriamente a partir de la concepción que reconoce espacios de riesgo permitido, basados en la idea de que el deber de conducta del deudor derivado del delito de frustración de la ejecución (el deber de no empeorar las expectativas patrimoniales de sus acreedores) encuentra un claro límite en su libertad para decidir entre sus distintas deudas y acreedores (sin perjuicio, claro está, de que si concurrieren los elementos del art. 260 CP se le podría castigar por la correspondiente insolvencia punible).
CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (con la adhesión del Ministerio Fiscal) contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 266/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
