Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 674/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1372/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 674/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100530
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2288
Núm. Roj: SAP A 2288/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0004545
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001372/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000183/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Adriano
Sonia
Abogado GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER
ALICIA GARCIA GARCIA
Procurador BEGOÑA MUÑOZ SOTES
JORGE BONASTRE HERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000674/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a cinco de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 168, de fecha 4/5/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000183/2018, habiendo actuado como parte apelante Adriano
y Sonia , representado por el Procurador Sr./a. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA y BONASTRE HERNANDEZ,
JORGE y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ BERENGUER, GUILLERMO y GARCIA GARCIA, ALICIA,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 19 de marzo de 2018 por la noche ambos acusados, que están casados, estaban en su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 de Alicante, manteniendo una discusión. En el curso de la disputa los acusados se agredieron mutuamente, causándose las siguientes lesiones: Adriano sufrió contusión craneal y arañazos en mejillas, por los que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en curar tres días.Sonia sufrió hematoma en ojo derecho, con hiperemia conjuntival, hematoma en ambos párpados, más importante en párpado inferior, y hematomas en ambos brazos y antebrazos, por los que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en curar ocho días.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que CONDENO a Adriano como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a Sonia a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella pouier medio por tiempo de SEIS MESES, así como a que indemnice a Sonia en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas.
CONDENO a Sonia como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 2 y 3 del Código Penal , la pena de 56 jornadas de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a Adriano a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES, así como a que indemnice a Adriano en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas.
Condeno a los acusados al pago de las costas. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Adriano Y Sonia el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3 de diciembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La Magistrada de instancia condenó a ambos miembros de la pareja.Alegan los recurrentes errores en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, pretendiendo una nueva valoración por el tribunal ad quem, utilizando una serie de argumentos valorados parcialmente por el mismo, que en modo alguno deben llevar a la estimación del recurso, pues a lo largo del juicio oral, tanto por la prueba testifical como por la documental quedaron acreditados los hechos recogidos en la sentencia por lo que ha sido condenado el recurrente.
En definitiva los recurrentes cuestionan la valoración probatoria realizada por el juzgador, que tratan de sustituir por la suya.
Si se observa detenidamente la sentencia se puede comprobar que la Juez 'a quo' emplea las mismas pruebas y los mismos argumentos para condenar tanto al Sr. Felix como a la Sra. Diana . No existe ningún elemento de distinción entre una y otra condena. No hay ninguna prueba de cargo distinta a las declaraciones de los propios denunciantes-denunciados y a los partes de lesiones e informes forenses que sirva de condena a los referidos, y cuya ratificación y conformidad solicitan los recurrentes de la condena del contrario sin que le persuada de la conclusión contraria, por las razones que expone y lo referido por el agente nº NUM001 , la declaración de Felisa , hija de Diana , dado además el intimo parentesco.
La Magistrada del Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999).
Por otro lado, reconociendo ambos acusados que se pegaron, los partes médicos de lesiones acreditan la relación de causalidad respecto a la existencia de la agresión mutua, y el Policía compareciente concreta que le relataron cómo se pegaron ambos, ella con el zapato y él recurrente se lo arrebata y a su vez le golpea con el mismo objeto, afirmando que se trató de un enfrentamiento entre los dos.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que los recurrentes cometieron los delitos indicados, precisando las declaraciones que han servido de base para la condena de cada una de ellas, en el Fundamento de Derecho primero, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación. Igualmente ha de decaer la alegación del recurrente respecto a la aplicación de la eximente, completa o incompleta de legítima defensa, pues en este caso la carga de la prueba le incumbe a él, siendo las declaracioens contradictorias en este sentido sobre quien de los dos inició la pelea. La prueba de los hechos obstativos, excluyentes o atenuantes, correponde a quien la alega, no habiendo acreditado el recurrente ninguno de los extremos que disminuyan o anulen su responsabilidad penal, por lo que procede la confirmación de la sentencia en los términos antedichos, Como es sabido en la riña recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice - la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero.
Respecto de la alegación tercera y cuarta del recurso interpuesto por la representación de Adriano cae por su base, acreditado el vinculo existente entre los miembros de la pareja y la agresión reciproca atrae necesariamente los preceptos por los que se les condena sin que se exige ni preceptiva ni doctrinalmente ninguna requisito añadido de indole subjetiva porque a su decir 'no existe un componente machista en el transfondo de los hechos..'.
Igualmente cae por su base la oposición a la imposicón de costas que es preceptiva, por imperio de la ley, su imposición a todo condenado penalmente ( art. 123 C.P).
Segundo.- Tampoco es posible acoger las pretensiones relativas a la practica de nueva prueba y celebración de vista en segunda instancia.
Como es sabido, el art. 790.3 L.E.Crim limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse. Siendo en el presente caso la vista innecesaria para la formación de la convicción estando plenamente ilustrada la Sala con las alegaciones escritas.
La sentencia recurrida cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica, así tras analizar la prueba de los hechos que declara probados, expone los razonamientos de la condena que es la consecuencia del silogismo judicial en el caso de autos.
En concreto, respecto de la petición de la celebración de vista, a fin de proceder a la delaración testifical del otro policía y del instructor, estimamos que no es necesaria, toda vez que el otro policía intervineente tuvo la misma participación que su compñeero, firmando los dos el atestado en prueba de su conformidad y ninguna aclaración será necesaria, toda vez que es coincidente con la de su compañero, y respecto del instructor, tampoco podría aclarar nada, al tratarse de un testigo de mera referencia.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto legal o constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, incluida la individualización de la pena, al ser ajustada a Derecho dentro de la discrecionalidad reglada atribuida al juzgador, con desestimación íntegra de los recursos interpuestos.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano y Sonia contra la Sentencia de fecha 4/5/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000183/2018, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
