Sentencia Penal Nº 674/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 674/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 73/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 674/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100698

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14625

Núm. Roj: SAP B 14625/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
ROLLO DE SALA nº 73-2018 ( PA), dimanante de :
D Previas: 324-18
J.Instrucción: Badalona 4
Acusado: Luis Alberto
SENTENCIA Nº674/2018
En Barcelona, a 10 de Octubre de 2018,
Ilmas. Señorías:
Dª . Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Jose Antonio Lagares Morillo
Vista, en juicio oral y público ante esta Sección de la Audiencia Provincial la presente causa, procedente
del Juzgado mencionado en el encabezamiento, por delito contra la salud pública en su modalidad de
sustancias que causan grave daño a la salud , contra: Luis Alberto , nacido el día NUM000 .1959,en
Granada , hijo de Juan Miguel y Marí Trini ,con DNI nº NUM001 ,representado por el Procurador Sr Pérez
San Pedro y defendido por la Letrada Sra. Beleta y Lacambra.
Es parte acusadora el Ministerio fiscal , en representación del interés público.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal,tras deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- La vista oral fue celebrada en dos sesiones: 27.09.2018 y 2.10.2018, con el resultado que obra en el Acta de juicio grabada en Arconte.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de Prisión de 6 años con accesoria legal y Multa proporcional de 3500 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria , procediendo al comiso del dinero y demás efectos incautados y sustancia aprehendida a la que se le dará el destino legal conforme a lo dispuesto en los arts 127 , 374 Cp y. 367 ter L.E.Crim. Costas

TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de defendido al alegar : 1º/ que hubo ruptura en la cadena de custodia y 2º/ que la sustancia intervenida era para su propio consumo HECHOS PROBADOS UNICO .- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que: el acusado, Luis Alberto , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 23/07/2013 dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial como cómplice de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto en el art 368 Cp , a la pena de Prisión de 2 años que fue suspendida condicionalmente siempre y cuando no delinquiera en el plazo de 2 años y habiendo sido notificada dicha suspensión al penado el 13.10.2013, habiendo obtenido su remisión definitiva el 11.11.2015;, privado de libertad por esta causa desde el 15.03.2018, el día 15.03.2018, sobre las 17:35 horas, conducía el vehiculo de su titularidad marca OPEL Kadett con matrícula Y....WG , por la calle Torrassa de la localidad de Sant Adriá del Besos, sin que llevara puesto el cinturón de Seguridad, razón por la cual una patrulla de la G.U. de dicha localidad, uniformada y con vehiculo logotipado, procedió a darle el alto y al consultar sus antecedentes penales, dado que había sido condenado en el pasado por delitos contra la salud pública, efectuaron un registro preventivo de su vehiculo y hallaron, debajo del asuento del copiloto, una caja negra que contenia un envoltorio de plástico blanco transparente con sustancia blanca, asi como : 17 bolsitas tipo ZIP de 14x8 cms, 8 envoltorios de plástico vacíos, papel de plata , y dos bàsculas de precisión portátiles.

Una vez trasladado a dependencias policiales, tras un exhaustivo cacheo, se le intervino - en el interior del bolso que portaba-, una navaja de 12 cms de hoja y en el bolsillo dcho del pantalón, una papelina de plástico que contenia sustáncia blanca y 1320 euros fraccionados en : 2 billetes de 500 euros, 6 billetes de 50 euros y un billete de 20 euros; dinero del que no resulta acreditado procediese de la venta de sustancias estupefacientes.

Analizadas las sustancias intervenidas al acusado por Organismo oficial, la sustancia blanca incautada al acusado resultó ser cocaína, conteniendo la Mostra 01: 0,44 grs de peso neto con 70 % de pureza, es decir, 0,03 grs de cocaína base y la Mostra 2: 25,10 grs de peso nota con 70% de pureza, es decir, 17,57 grs de cocaína base; es decir, en total: 17,6 grs de cocaína pura o base.

Fundamentos

PREVIO .- En fase de Informe, alega la defensa de la ruptura de la cadena de custodia y que la sustancia intervenida no es la misma que se analizó; con sustento en , la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ).

Ello ha de analizarse en primer lugar porque, de ser cierto y, si no se considerase una mera irregularidad , podria suponer una nulidad que desembocaría en Absolución del acusado sin entrar en el fondo, al haberse analizado una sustancia que no fue la incautada.

En base a la STS , Sala 2ª, nº 208/2014, de 10 de Marzo , ' Se viene entendiendo por la doctrina como ' cadena de custodia ' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el cursode una obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia intervenida, en la investigación de los delitos contra la salud pública, para que se emitan los dictámenes correspondientes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ) También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ).

Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha señalado que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de formadispersa algunos aspectos concretos sobre la materia. Por lo quecorresponde a todos cuantos tengan relación con la fuente de prueba, sean funcionarios públicos o particulares, la obligación de constituir, aplicar y mantener la cadena de custodia, garantizando la inalterabilidad de la fuente de prueba. ' Sin embargo, analizado el atestado y diligencias relacionadas ( folios 2,3,4, 18 y 57 a 60) NO se aprecia una ruptura de la cadena de custodia que permita cuestionar que la sustancia analizada no fuera la que se intervino al acusado.

Ello es así porque: 1.- La sustancia fue intervenida en el vehículo del acusado y en su bolsa el mismo día del hecho ( 15.03.2018 , sobre las 17:20 horas). Tras las correspondientes diligencias de detención , fueron incautadas por los dos agentes de la G.U de San Adrián del Besos, según declaran en juicio , los cuales , valiéndose del reactivo MARQUIS, en una primera comprobación provisional de urgència ( a las 20:00 h del mismo día), resultó que se trataba de cocaína; por lo que las llevaron a pesar a una farmàcia pròxima, dónde, en bruto, la presunta cocaína encontrada en el vehiculo del acusado pesava , en bruto, 26,93 grs y la incautada en su bola, en bruto, 0,47 grs.( a las 21:27 h del mismo día) 2.- A continuación y, según Protocolo Policial, traspasan la sustancia ( y el detenido) a la Comissaria de los Mossos quienes la custodian en el Bunker y al día siguiente 16.03.108 , a las 8:20 horas , proceden a pesar las dos muestras en una farmàcia, resultando un peso en bruto idéntico al que ya habían obtenido los agentes de la GU en la anterior farmàcia; tras lo que procedent a custodiarlas en el búnker al efecto destinado 3.-La Unidad Central del Laboratorio químico de los Mossos, las recibe para su anàlisis el 10:04.2018 del cual resulta que ambas muestras tienen el mismo peso aproximado que las remitidas, si bien el peso es un poco menor poque se pesan en neto en vez de en bruto .

En base a lo expuesto, resulta que no existe ningún indicio de que en este caso concreto se haya producido quiebra alguna en la cadena de custodia de la cocaína intervenida al acusado, y la circunstancia de que el agente mosso nº NUM002 ( responsable de su custodía en el bunker) que llevó a pesar la sustancia , haya declarado en juicio que , en este caso, él no depositó la sustancia personalmente y sin que conste un acta en el atestado de qué agente la depositó y qué agente la trasladó al Laboratorio para su anàlisis, ha de considerarse una simple irregularidad sin mayores consecuencias dado que lo determinante es que las dos muestras con cocaína incautadas ( según los reactivos) y las dos muestras que llegan al laboratorio son las mismas siendo ambas sustancias COCAÍNA , con peso aproximado a las incautadas, si bien las analizadas se pesan en neto y las incautadas en bruto.

DESESTIMAMOS este motivo.


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art. 368 CP imputable al acusado En primer lugar y, en cuanto a los hechos probados tal y como han quedado expuestos en el relato histórico, los mismos resultan de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios procesales que la rigen ( inmediación, oralidad, contradicción y publicidad) y, en concreto, de la declaración testifical de LOS DOS AGENTES DE LA G.U. de San Adrián del Besos- NUM003 Y NUM004 - , quienes declaran lo que ya se ha trasladado al relato de hechos probados, es decir: el día 15.03.2018, sobre las 17:35 horas, el acusado conducía el vehiculo de su titularidad marca OPEL Kadett con matrícula Y....WG , por la calle Torrassa de la localidad de Sant Adriá del Besos, sin que llevara puesto el cinturón de Seguridad, razón por la cual una patrulla formada por dichos agentes de la GU de dicha localidad, uniformada y con vehiculo logotipado, procedió a darle el alto y al consultar sus antecedentes penales, dado que había sido condenado en el pasado por delitos contra la salud pública, efectuaron un registro preventivo de su vehiculo y hallaron, debajo del asuento del copiloto, una caja negra que contenia un envoltorio de plástico blanco transparente con sustancia blanca, asi como : 17 bolsitas tipo ZIP de 14x8 cms, 8 envoltorios de plástico vacíos, papel de plata , y dos bàsculas de precisión portátiles.

Una vez trasladado a dependencias policiales, tras un exhaustivo cacheo, se le intervino - en el interior del bolso que portaba-, una navaja de 12 cms de hoja y en el bolsillo dcho del pantalón, una papelina de plástico que contenia sustáncia blanca y 1320 euros fraccionados en : 2 billetes de 500 euros, 6 billetes de 50 euros y un billete de 20 euros.

Los dos mossos TIP nº NUM005 y NUM006 llegaron al lugar cuando ya la GU lo había hecho todo, por lo que no resulta útil su declaración en juicio. Tampoco arroja luz sobre el hecho enjuiciado el Mosso TIP nº NUM002 puesto que no estuvo presente en el lugar del hecho.

Analizadas las sustancias intervenidas al acusado por Organismo oficial ( f- 56 a 60), la sustancia blanca incautada al acusado resultó ser cocaína, conteniendo, en TOTAL, 17,6 grms de cocaína pura o base , puesto que debe de atenderse a su peso neto y a su riqueza detrayendo- como hace el T.S.- el porcentaje del error a favor del reo. Tras unas simples operaciones matemáticas, s.e.u.o., resulta la cantidad de cocaína pura expuesta en el relato histórico e incautada al acusado.

Preciso es recordar que la posesión de droga, en sí misma considerada, no constituye delito , es un acto atípico porque no es una de las conductas enumeradas en el art. 368 CP . Dicha posesión sólo puede ser considerada delito cuando la intención del poseedor de la sustancia es destinarla al tráfico .

El T.S., en ST. De 20 de septiembre de 1.999 , declara que : ' La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, para excluir la tipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros, debe atenderse a datos tales como la cantidad de droga aprehendida- que debe de ser valorada con criterio flexible si el poseedor es consumidor habitual de tal sustancia-, forma de posesión, lugar en que el tenedor es sorprendido, posesión coincidente de instrumentos o material idoneos para la elaboración o distribución del producto, medios económicos del acusado y cantidades aprehendidas en su poder, etc, enumeración que naturalmente no debe de ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que puede tener en cuenta el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso.' El Tribunal Supremo ,en SS de 21-11-2000 y 15-12-95 entre otras muchas, ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de la sala de lo penal del TS de 19 de octubre de 2001, estableciéndose también que para fijar dicha cantidad debe tenerse en cuenta necesariamente la sustancia base, es decir, el principio activo presente, para lo que se ha de rebajar el peso de la droga intervenida de manera que sólo resulte el peso correspondiente a su pureza, como se ha hecho en el caso presente. Dicha Jurisprudencia se viene reiterando de manera constante: STS835/07, de 23-10 . Como afirma la Sentencia de esta Sala de 21 de julio del 2011 resolviendo el recurso: 2369/2010 recordábamos que la Jurisprudencia ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisprudencial de esta Sala de 19.10.2001 , el consumo diario de cocaína se ha fijado entre 1,5 y 2,00 gramos de cocaína . La Sentencia del TSde 7/11/11 recuerda la Doctrina establecida es : , 'el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la 'notoria importancia' ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que , obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso. De hecho, cuando se afirma que un consumo de un gramo de cocaína diario puede ser algo perfectamente plausible en un consumidor habitual , no nos estamos refiriendo a un gramo de sustancias cualquiera que fuere el grado de riqueza de cocaína contenida en ellas, sino a un gramo neto de ésta'.

Aplicadas dichas Doctrinas Jurisprudenciales al hecho objeto de enjuiciamiento, resulta acreditado que: El acusado, por más que reconoce que las sustancias incautadas eran para su propio consumo porque se iba de viaje una semana con su novia, no acredita ser adicto a la cocaína,ni siquiera consumidor esporádico de tal sustancia y resulta evidente que en el caso que juzgamos las cantidades de cocaína incautadas- teniendo en cuenta, además, su gran pureza- . Recordamos lo expuesto anteriormente: el Pleno no jurisprudencial de esta Sala de 19.10.2001 , el consumo diario de cocaína - para un adicto-se ha fijado entre 1,5 y 2,00 gramos de cocaína y la STS de 7/11/11 considera que un consumo de un gramo de cocaína diario puede ser algo perfectamente plausible en un consumidor habitual.

En el caso presente, el acusado NO ACREDITA SER ADICTO, tan sólo afirma ser consumidor habitual de cocaína; entonces , para un acopio de 5 días, no puede tener más de 5 grms y en este caso portaba 17,6 grms.

Sin embargo, lo determinante para deducir que esa cocaína no era para su consumo es el hallazgo de instrumentos o material idoneos para la elaboración o distribución del producto: 17 bolsitas tipo ZIP de 14x8 cms ( vacíos), 8 envoltorios de plástico vacíos, papel de plata , y dos bàsculas de precisión portátiles y una navaja de 12 cms de hoja.

Tales datos se consideran suficientes para poder afirmar que de los mismos deriva la consecuencia de la realidad de la discutida finalidad de distribución con la que se poseía la cocaína incautada.

Por último y, respecto a la cantidad de 1320 euros fraccionados en : 2 billetes de 500 euros, 6 billetes de 50 euros y un billete de 20 euros; dicho dinero no resulta acreditado procediese de la venta de sustancias estupefacientes por el acusado .

Ello es así porque en juicio ha declarado un testigo , el Sr. Genaro ( legal representante de la Inmobiliaria ' GUADIX' sita en San Adrián del Besos, quien manifiesta que el día 15.03.2018 el acusado firmó contrato de alquiler de un piso de su propiedad sito en esa misma localidad con el arrendatario Gustavo ( obrante en pieza de situación personal) siendo la renta mensual de 900 euros y que ese mismo día entregó al acusado la cantidad de 1350 euros en concepto de alquiler y fianza, añadiendo que se los entregó en la misma forma en que se lo abonó el inquilino , lo cual queda acreditado tanto por el contrato de alquiler como en documento aportado por la defensa en torno previo de intervenciones.

Es por ello que dicho dinero incautado ha de devolverse al acusado porque no resulta acreditado que provenga de ninguna actividad ilícita

SEGUNDO. - Por lo expuesto, el acusado es autor del delito objeto de acusación de conformidad con los arts 27 y 28 Cpenal

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- Concurre la agravante de REINCIDENCIA prevista en el art 22.8 Cp Ello es así porque el acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 23/07/2013 dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial como cómplice de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto en el art 368 Cp , a la pena de Prisión de 2 años que fue suspendida condicionalmente siempre y cuando no delinquiera en el plazo de 2 años y habiendo sido notificada dicha suspensión al penado el 13.10.2013.

Pues bien, analizada la hoja histórica penal del acusado, obrante en autos, resulta que el aquí acusado y penado en aquella causa, obtuvo su REMISIÓN DEFINITIVA el 11.11.2015 de lo que se sigue que es preciso analizar si dicho antecedente penal estaba ya cancelado el día de comisión del hecho objeto del presente enjuiciamiento ( 15.03.2018 ).

Para comprobarlo, acudimos a lo preceptuado en el art 136 Cpenal en cuyo parágrafo 2º ( en relación con el 1º) se establece: ' Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contaran desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena , PERO SI ELLO CONCURRIERE MEDIANTE LA REMISIÓN CONDICIONAL, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computarà RETROTRAYÉNDOLO al día siguiente a aquél en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de este beneficio .

La interpretación de tal precepto la hace la STS (Sala 2ª) de 16 de diciembre de 2015, recurso nº 439/2015 '[el recurrente] (...) censura la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, por aplicación indebida del art. 22.8ª del Código Penal ...

Señala la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que el citado recurrente fue precedentemente condenado el día 22 de noviembre de 2005 , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión , concediéndosele la suspensión de tal pena mediante Auto de 21 de marzo de 2007 , fecha en que se le notifica tal resolución judicial.

Tal suspensión relativa a dicha medida alternativa a la pena de prisión no fue en ningún momento revocada, pues en caso afirmativo, así se haría constar. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 136 del Código Penal (hoy, número 2, tras la modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), para computar el plazo de cancelación de los antecedentes penales, se ha de contar desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional - como es el caso-, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.

Conforme a tal doctrina, en este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión .

...En consecuencia, en la fecha de la comisión de los hechos, a las 3:45 horas del día 22 de junio de 2013, habían transcurrido más de tres años desde el 22 de marzo de 2010 ..' Aplicando esta Jurisprudencia al hecho enjuiciado, se otorgó la suspensión la sentencia firme se dictó en fecha 23/07/2013, por lo que efectuando la retroacción, al imponérsele una pena de 2 años, hubiera cumpido en 23.07.2015.

A continuación aplicamos el plazo que corresponda para cancelación de antecedentes penales establecido en el art 136.1 CP : ' c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años' De lo que se sigue que 3 años contados desde el día siguiente al 23.07.2015, supone que este antecedente era cancelable el 24.07.2018 , por lo que cometido el hecho objeto del presente enjuiciamiento el 15.03.2018, el acusado, en tal fecha, sí tenia un antecedente penal en vigor.

Y sin que pueda tenerse en cuenta- dado que no ha sido juzgado en firme-, según consta en la pieza de suspensión personal, que el aquí acusado està siendo INVESTIGADO en D.Previas 3303-2014 por el J.I.de Badalona 3 , dentro de la Operación ' TITÁN , FASE II', causa donde se acordó su prisión preventiva en Febrero de 2016 y que fue dejada sin efecto en Julio de 2017 decretando su Libertad Provisional.

Por supuesto, tampoco puede tenerse en cuenta el primer antecedente penal que consta en su Hoja histórico-penal y por el que fue ejecutoriamente condenado por esta sección en fecha 26/06/2001- por hecho cometido el 9.01.1998- como autor penalment responsable de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud agravado, a la pena de Prisión de 4 años y Multa proporcional de 300.000 de las antiguas pessetes, puesto que dicha pena fue extinguida el 24.01.2008 y, conforme al art 136 Cp este antecente debió de ser cancelado el 25.01.2013.

En resumen, cuando el acusado cometió el hecho objeto del presente enjuiciamiento ( 15.03.2018) , tenia un antecedente penal en vigor por delito de la misma naturaleza al que es objeto de esto de este enjuiciamiento, por lo que ES APRECIABLE LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA PREVISTA EN EL ART 22.8 CP

CUARTO .- PENA.

De acuerdo con las circunstancias del hecho puestas de manifiesto a lo largo de esta Resolución y , de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 CP en relación con el art. 368 del mismo texto legal , estimamos congruente y adecuado a la culpabilidad manifestada por el acusado, teniendo en cuenta la escasa cantidad de cocaína pura incautada ( 17,6 grs de cocaína pura o base. ) y las circunstancias personales del acusado ; imponer al mismo la pena de prisión de 4 años y 6 meses y la pena de Multa proporcional de 105,6 euros ( atendiendo a las tablas proporcionades por el M. De Interior que calculan el gramo de cocaína a 60 euros/ gramo ) y, en caso de impago, 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.



QUINTO .- COSTAS . Se imponen al acusado de conformidad con el art 123 Cp .



SEXTO.- SITUACION PERSONAL ACUSADO.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 15.03.2018, es decir, casi 7 meses, pero deberá de seguir en tal situación al haber sido condenado en 1ª instancia a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, tras la celebración de un juicio con todas las garantías, por lo que aumenta el riesgo de fuga- que ya se había sostenido en anteriores Autos resolviendo su situación personal ., riesgo de fuga ahora en relación con el cumplimiento de la pena impuesta en el caso de que se confirme la Sentencia , siendo que, además, se aprecia la agravante de reincidencia- lo que supone también un riesgo de reiteración delictiva por lo que no concurren los presupuestos para concederle el beneficio de la suspensión condicional . No obstante , caso de que se interponga recurso de apelación, podrà convocarse una comparecencia para dedidir sobre si procede prorrogar o no su privación de libertad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de Prisión de 4 años y 6 meses con accesoria legal y a la pena de Multa proporcional de105,6 euros y, en caso de impago, 7 días de responsabilidad personal subsidiaria. Mantenemos la situación personal del acusado de prisión preventiva, comunicada y sin fianza . No obstante , caso de que se interponga recurso de apelación, podrà convocarse una comparecencia para dedidir sobre si procede prorrogar o no su privación de libertad.

Firme la presente Resolución, hágase entrega al acusado de los 1320 euros incautados que no guardan relación con el hecho delictivo objeto de enjuiciamiento y demás efectos personales que, en su caso, les hubieran sido incautados.

Oficiese al área de sanidad del la Delegación del Gobierno en Cataluña para que procedan a la destrucción de la sustancia intervenida al ser de ilícito comercio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala Penal del TSJ de Catalunya, dentro de los 10 días ss contados desde la notificación de esta Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art 846 ter de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, una vez firmada por todas las Señorias que componemos el Tribunal. Doy fe.

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