Sentencia Penal Nº 674/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 674/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 145/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 674/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100555

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15406

Núm. Roj: SAP B 15406/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 145/2018-K.
Procedimiento de Juicio por delito leve nº 322/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró.
SENTENCIA nº 674/2018
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 145/2018-K), el Juicio por delito leve nº 322/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de
Mataró , seguido por unos supuestos delitos leve de usurpación y daños, en el que son partes, en calidad
de apelantes, doña Florencia y don Germán , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la Comunidad de
Propietarios del Inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Premiá de Mar.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 19 de enero de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 322/2017 cuyo fallo establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencia como responsable en concepto de autor de un delito leve de DAÑOS tipificado y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo cual da un total de 180 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán como responsable en concepto de autor de un delito leve de DAÑOS tipificado y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo cual da un total de 180 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencia y Germán en concepto de responsabilidad civil a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la comunidad de propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Premià de Mar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la puerta principal de entrada del inmueble.

Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las personas interesadas haciéndoles saber que contra la presente sentencia se puede interponer Recurso de Apelación.

Notifíquese igualmente la presente resolución a la entidad, Banco Santander, en tanto que si bien no es parte de este procedimiento, es el propietario titular de la vivienda ocupada ilegalmente (piso 2º- puerta 1ª) por los denunciados que, presuntamente, están generando numerosas molestias al resto de vecinos, a los efectos de que puedan instar las medidas que estimen oportunas.

Firme que sea la presente resolución, procédase a la Ejecución de la condena impuesta en la presente sentencia requiriéndose al condenado a fin de que proceda al pago de la multa impuesta.

CON LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE SENTENCIA SE ADVIERTE AL CONDENADO QUE EN CASO DEL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES SIN QUE HAYA INTERPUESTO RECURSO EN FORMA, LA PRESENTE SENTENCIA QUEDARÁ FIRME Y DEBERÁ CUMPLIR SU FALLO ABONANDO LAS CANTIDADES QUE EN EL MISMO SE ESTABLECEN EN LA CUENTA DEL JUZGADO, Y CASO DE NO VERIFICAR EL PAGO VOLUNTARIAMENTE, SE PROCEDERÁ A LA APERTURA DE LA VIA DE APREMIO, Y CASO DE CARECER DE BIENES SE DECRETARÁ SU INSOLVENCIA Y SE ORDENARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LA RPS, PRIVATIVA DE LIBERTAD.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación don Germán , asistido por el letrado don Jorge López Pérez, y doña Florencia , asistida por el letrado don Antonio López Martínez.

Admitidos a trámite los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 15 de octubre del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos

UNICO. Con ciertas matizaciones, en lo esencial ambas defensas recurren la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba, error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia por haber dado por buenas las manifestaciones del denunciante, a pesar de no venir corroboradas por ningún tipo de indicio fiable. Argumentan que es inverosímil que les viera forzar la cerradura y no les recriminara la acción, que no obtuviera fotografías fidedignas de los daños o que no aportara la factura de reparación que les fue requerida. Refutan la validez del escrito de alegaciones remitido al juzgado y destacan las malas relaciones de algunos miembros de la comunidad de propietarios con los denunciados y terminan por concluir que estos factores comportan necesariamente la absolución de ambos acusados.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) En relación con la prueba testifical, la jurisprudencia ha significado ( STS de ocho de febrero de 1999 ) que 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.

Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

(sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo nº 207/2018, de tres de mayo , citando a su vez la STS nº 660/2010 , 'el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.' La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos comporta la desestimación de los recursos. La sentencia de instancia se funda en las declaraciones del denunciante, miembro de la comunidad de propietarios perjudicada, quien ha afirmado que vio cómo los denunciados utilizando un destornillador inutilizaban la cerradura de acceso al portal donde se ubica la vivienda que ocupan sin autorización de su propietarios. La juzgadora de instancia confiere plena credibilidad al testigo, a quien ha tenido a su presencia y cuya sinceridad ha podido apreciar desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación con las fuentes de prueba de naturaleza personal. Las afirmaciones del testigo se ven corroboradas por la verosímil explicación de que los denunciados carecían de llaves para acceder al portal, por lo que inutilizaron la cerradura para poder hacerlo mediante el simple uso de un gancho. De hecho, el escrito remitido por los denunciado realizando alegaciones (folio 52) admite el uso de un gancho para abrir esa puerta; y aunque niegan daño a la cerradura, es perfectamente creíble que lo produjeran, como sostiene el denunciante, porque en otro caso con un simple gancho no podrían abrirla. Se ha puesto en duda la autoría de ese escrito de alegaciones, pero concuerda con la circunstancia de que ninguno de los dos denunciados acudiera al juicio y, por lo demás, ese escrito va acompañado de documentos médicos de la denunciada que solo ella debería poseer. La ausencia de factura de reparación se entiende si, como asegura el denunciante, la cerradura sigue averiada. Finalmente, la valoración probatoria no ha comprendido entre los hechos probados otras imputaciones de daños diversos que no habían sido presenciados por los testigos, de forma que no se atribuyen a los denunciados, por más que existan fuertes sospechas frente a ellos.

En conclusión, no hay nada en la ponderación probatoria de la sentencia que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común, de donde resulta que hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como un delito leve de daños descrito y sancionado en del art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal .

Por lo expuesto, los recursos han de ser desestimados, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por doña Florencia y don Germán contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró , en autos Juicio por delito leve nº 322/2017, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

La extiendo yo, el/la Letrado/-a de la Administración de Justicia, para hacer constar que no puede garantizarse la integridad y exactitud de la anterior resolución, debido a frecuentes problemas informáticos ajenos a esta Sección al insertar las resoluciones en el programa Temis que no han sido resueltos por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya a pesar de reiterados requerimientos, por lo que me remito a su original impresa en papel; doy fe.

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