Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 674/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 60/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 674/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100711
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16474
Núm. Roj: SAP M 16474/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0015447
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 60/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 321/2017
S E N T E N C I A Nº 674/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 7
de noviembre de 2017, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2017 cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Hugo , nacido el NUM000 .1973, de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia NUM001 sin antecedentes penales, sobre las 23.30h del día 19 de octubre de 2017 se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Móstoles con su exmujer y su hijo mayor de edad Pablo , cuando por causas no acreditadas comenzó una discusión entre el acusado y su hijo en la que ambos se enfrentaron y en la que de improviso el acusado, con la evidente intención de menoscabar su integridad corporal, le dio a su hijo un puñetazo en la cara.
A consecuencia de estos hechos, Pablo sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel periorbitario de ojo izquierdo con herida en ceja que para su curación requirieron además de una primera asistencia tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en 3 puntos de sutura habiendo necesitado 7 días de curación siendo los mismos de perjuicio personal particular moderado y quedándole como secuela cicatriz en borde superior de ceja izquierda, de 2 cms. de longitud con valoración de 1 punto.
El perjudicado ha renunciado a la indemnización que corresponda.
El día de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de una ingesta previa de alcohol que disminuía de forma leve sus capacidades volitivas e intelectivas.
Por el juzgado de instrucción nº 6 de Móstoles, se dictó orden de protección en fecha 20 de octubre de 2017 en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que la causa finalice por resolución definitiva.'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o en vía de apremio, la multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se impone también la prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo, escolar y de ocio de Pablo , en un radio de 300 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 1 año Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
En tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales acordadas por el juzgado de instrucción nº 6 de Móstoles, donde se dictó orden de protección en fecha 20 de octubre de 2017 en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que la causa finalice por resolución definitiva.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Letrado D. Jesús Sánchez Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Hugo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes persona-das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 11 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de septiembre de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Hugo , tras reconocer como este último mantiene un forcejeo físico con su hijo Pablo al que propina un puñetazo en el rostro ocasionándole lesiones, se impugna la sentencia recurrida por error en valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por no apreciarse en Hugo la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4CP.
Lo primero que se observa es que por la representación del recurrente se aduce en apelación una cuestión nueva que nunca fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de Hugo , elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia en torno a la aplicación de la legítima defensa, ya fuera como eximente completa ni incompletas. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Jose Ángel , la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En este sentido ha de recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, lo que constituye un claro fraude le ley prohibido por el artículo 11 L.O.P.J, que en su nº1 estable que ' En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe'; y en su nº2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
En todo caso visionado el Dvd del juicio oral, lo que se acredita de las declaraciones de los testigos y del propio acusado, en la interpretación más favorable para el acusado, es la existencia de una riña entre Hugo y su hijo debido a la ingesta alcohólica por parte del acusado en la que llegan a agarrase mutuamente y en la que el acusado propina el puñetazo a su hijo. Esta situación de riña mutuamente aceptada excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa instada por la recurrente, pues es jurisprudencia constante y uniforme la que enseña que es imposible construir una legítima defensa, ni completa ni incompleta, cuando concurre una situación de riña mutuamente aceptada ( Sentencias T.S. 16-10-01, 13-12-00..etc).
Igualmente ha de recordarse que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc).
Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbe a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002, es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Siendo lo cierto que en el recurso no se acierta a indicar que medio de prueba acredita esa legítima defensa que postula.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jesús Sánchez Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de fecha de7 de noviembre de 2017, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CON-FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

