Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 674/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2312/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 674/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100593
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14959
Núm. Roj: SAP M 14959/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0182372
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2312/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 316/2018
Apelante: D./Dña. Cecilio
Procurador D./Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON
Letrado D./Dña. ALFONSO ARROYO ZARZUELA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 674/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
En Madrid, a cuatro de noviembre de 2019.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., del Procedimiento abreviado 316/2018 procedente del
Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes
en esta alzada, como apelante D. Cecilio , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina
Luisa Granados Bayon y como apelados el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 27 de junio de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO .-Son hechos probados y así se declaran que el acusado Cecilio , con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de conformidad de fecha 6 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo penal número 34 de Madrid en el procedimiento-Juicio rápido número 444/17, por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código penal, a las penas, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 500 m de Aida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuentase y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 2 años. El acusado fue notificado y requerido al cumplimiento de dicha pena, con los apercibimientos legales correspondientes, el mismo día 6 de septiembre de 2017.
No obstante lo anterior, el acusado, estando vigentes las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, con conocimiento de las mismas y la voluntad de incumplirlas, sobre las 21:30 horas del día 20 de noviembre de 2017 acudió al domicilio de Aida sito en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, siendo localizado por efectivos de la policía nacional cuando se encontraba en el portal de la referida vivienda'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, todo ello con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilio , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la Constitución española, por error en la valoración de la prueba; no se discutía la existencia del elemento objetivo y normativo del tipo, extremos que nunca se habían discutido, negándose por el contrario la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el conocimiento por parte del acusado de la vigencia de la medida de alejamiento y la conciencia de su vulneración en el actuar, al no haber sido nunca consciente de haber vulnerado la condena impuesta, solicitando por todo ello su absolución, con expresa imposición de costas.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interesando su confirmación, considerando que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que se ha practicado prueba de cargo que ha sido debidamente valorada por el Juez a quo, alcanzándose la convicción respecto de la existencia, vigencia y conocimiento por parte del acusado de la sentencia que le impedía la aproximación y comunicación respecto de la perjudicada durante dos años, para lo cual había sido requerido en el mismo día en que se dictó la firmeza de la sentencia, apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento; no pudiendo considerarse las manifestaciones del acusado más que como alegaciones exculpatorias respecto a su desconocimiento de la vigencia de la pena que le había sido impuesta, no existiendo elemento probatorio alguno que permitiera sentar que el acusado actuara en la creencia de que no estaban vigentes tales penas o que fuera correcta su conducta; las pruebas han sido legítimas, de inequívoco contenido incriminatorio y han sido valoradas de forma correcta y razonable, quedando constancia de su motivación en la resolución controvertida, concurriendo en la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos del tipo penal aplicado.
SEGUNDO .-. El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468Legislación citada a 471Legislación citada ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CELegislación citada y 17.2 LOPJLegislación citada ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CPLegislación citada en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzoJurisprudencia citada ).
Viene a añadir la STS 539/2014Jurisprudencia citada que 'El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 Jurisprudencia citada ; 95/2010 de 12.2Jurisprudencia citada)'.
TERCERO .- En el relato de hechos probados de la resolución objeto de recurso se recoge expresamente que el acusado fue notificado y requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 m de su expareja y de su domicilio por tiempo de dos años, en la misma fecha en que se dictó la sentencia en la que resultó condenado, el día 6 de septiembre de 2017, al haberse declarado su firmeza tras el dictado de sentencia de conformidad; y que el día 20 de noviembre de 2017 el acusado tenía conocimiento de que esta pena se encontraba vigente y voluntad de incumplirla, acudiendo al domicilio de la perjudicada, en cuyo portal fue localizado por efectivos de la policía nacional.
La anterior afirmación se efectúa conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral cuya valoración ha sido efectuada por el Juez a quo de forma que no puede calificarse ni de ilógica, ni de arbitraria.
Las alegaciones exculpatorias efectuadas por el acusado respecto a que creía que la pena no estaban vigor carecen de todo fundamento.
La sentencia quebrantada hace constar en su parte dispositiva que 'el condenado ha sido requerido para que comience a cumplir las penas de prohibición de aproximación y comunicación a las que ha sido condenado en esta sentencia firme' y como igualmente consta al folio 122 de las actuaciones, según se recoge en la sentencia, el día 6 de septiembre de 2017 el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo penal número 34 de Madrid, requirió al hoy recurrente para que a partir de ese momento cumpliera la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Aida , en cualquier lugar que se encontrara, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años; todo ello con advertencia de que de no cumplir la pena referida a partir de esa fecha y durante el tiempo de su duración, pudiera incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, quebrantamiento que se produciría incluso aunque contarse con el consentimiento de la perjudicada.
Se recogía asimismo la manifestación del condenado ante ese requerimiento: que quedaba enterado. Es decir, el recurrente conocía que desde el día 6 de septiembre de 2017 y durante dos años, no podría aproximarse al domicilio de quien había sido su pareja, lo cual se produciría en septiembre de 2019, sin perjuicio de la fecha en que efectivamente se cumpliera la condena una vez liquidada, pero siendo evidente, en cualquier caso, que el 20 de noviembre de 2017, apenas un mes y medio después de haber sido requerido para su cumplimiento, la pena se encontraban en vigor.
Alega la defensa del condenado irregularidades en la actuación del Juzgado de lo Penal nº34 , que dictó la sentencia, y del Juzgado de lo Penal nº32, que llevó a cabo su ejecución, puesto que su defendido es consciente de que se le condenó pero, al no habérsele notificado la liquidación de las condenas, no es conocedor de cuando empiezan y sobre todo de cuando acaban las condenas de prohibición de aproximación y de comunicación.
La primera parte de este argumento no puede acogerse; como se expuso anteriormente, el condenado sabía cuando empezó a cumplirse la condena pues fue requerido para ello personalmente y ninguna duda mostró al respecto, dándose por enterado, y, siendo una condena de dos años, como ya se ha señalado, obviamente seguían en vigor un mes y medio mas tarde. La liquidación de la condena, que efectivamente no consta incorporada a las actuaciones, afectaría no a la fecha de inicio del cumplimiento de la pena impuesta, sino a la de su finalización, al concreto día del mes de septiembre de 2019 en el que dejarían de estar en vigor las penas de prohibición de comunicación y aproximación, y si los hechos por los que se le condena se hubieran cometido en esos días anteriores al 6 de septiembre de 2019, podría argumentarse la posible ignorancia del acusado respecto a cuando podía volver a comunicar con su ex pareja por no haberle sido notificada su efectiva liquidación; por el contrario, siendo reiterativos, en noviembre de 2017 ninguna duda podía tener el acusado respecto de la vigencia de las mismas, o, al menos, ninguna circunstancia se ha probado en virtud de la cual su manifestación al Letrado de la Administración del Justicia respecto a 'quedar enterado' no respondía a la realidad y le impedía conocer el alcance real de la pena impuesta y del requerimiento efectuado.
En base a lo expuesto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple: por lo que concurriendo ambos elementos procede la confirmación dela resolución recurrida.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio frente a la sentencia nº 370/2019 de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37de Madrid, en el procedimiento abreviado 316/2018, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
