Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 674/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 40/2022 de 18 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 674/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100591
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11763
Núm. Roj: SAP B 11763:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de Apelación Penal 40/2022
Procedencia:
Juzgado Penal 2 de Barcelona
Procedimiento abreviado 101/2021
SENTENCIA 674 /2022
TRIBUNAL
JOAN RÀFOLS LLACH
DANIEL ALMERÍA TRENCO
LUCÍA AVILÉS PALACIOS
Barcelona, 18 de octubre de 2022
El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de atentado contra agentes de la autoridad en el que se dictó sentencia número 254/2021, de fecha 21 de mayo de 2021 que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:
i. Pedro Miguel, como parte apelante, representado por la procuradora Sónsoles Pesqueira Puyol y defendido por la abogada Luisa Escudero Béjar.
ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Antecedentes
Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de 24 meses de prisión, y al pago de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma se podrá interponer ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de apelación en el plazo de 5 días.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la representación procesal de Pedro Miguel, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita se acuerde la revocación de la sentencia recurrida y se le absuelva del delito de atentado por el que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, se le condene por un delito leve de desobediencia del artículo 553.2 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.
El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida; todo ello sobre la base de los argumentos jurídicos que también a continuación se exponen y analizan.
Seguidamente se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.
Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido se designó ponente que fue sustituida posteriormente por el magistrado Joan Ràfols Llach, en comisión de refuerzo en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.
Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.
Hechos
Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:
Se dirige la acusación respecto Pedro Miguel mayor de edad, sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, de nacionalidad española, quien, el día 16 de febrero de 2021 sobre las 1:00 horas, fue interceptado por una patrulla policial compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 en las inmediaciones de la Avda Drasssanes 13 de Barcelona por incumplir el toque de queda dispuesto por el Estado de Alarma y caminar en vía pública sin mascarilla.
Como quiera que el acusado no se identificaba de forma correcta y la misma generó confusión en los agentes estos procedieron a conducirlo a comisaría para dicho trámite momento en que el acusado procedió a dar golpes contra la mampara del vehículo policial.
En ese momento y para que cesara su actitud, los agentes procedieron a sacarlo del vehículo. El acusado, con claro desprecio al principio de Autoridad y con intención clara de menoscabar la integridad física de los agentes, la emprendió a golpes y patadas contra ellos, llegando a propinar una patada en el agente NUM000. Al intentar introducirlo en otro vehículo policial el acusado escupió al agente NUM001 e intentó morder al agente núm. NUM002.
Estos hechos no causaron lesión en los Agentes.
Fundamentos
Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.
Segundo.La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: (i) error en la apreciación de la prueba por el juzgador de la primera instancia; y (ii) subsidiariamente infracción de ley por indebida aplicación del artículo 550.1 cuando, en todo caso, los hechos serían constitutivos de un delito leve de desobediencia del artículo 556.2 CP.
Tercero.Alega el recurrente, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba por el juzgador de la primera instancia.
Antes de entrar en el examen concreto de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de la primera instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de la primera instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
En el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas de cargo e incriminatorias: (i) la declaración de uno de los agentes de policía intervinientes.
A tal efecto debe señalarse que existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen, en principio, pruebas de cargo incriminatorias y, por ende, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados, pero requieren un plus de actividad probatoria cuando los propios agentes de policía intervinientes son a su vez los sujetos pasivos del delito. Recoge esta jurisprudencia la Sentencia 241/2011, de 11 de abril [Roj: STS 2162/2011 - ECLI: ES:TS:2011:2162], que se expresa en los siguientes términos:
En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).
En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente, la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.
En el supuesto que nos ocupa la prueba practicada consistió exclusivamente en la declaración testifical de uno de los agentes intervinientes, el agente de los Mossos d'Esquadra con tarjeta de identidad profesional (TIP) número NUM000, que fue uno de los sujetos pasivos del delito por lo que en la valoración de sus declaraciones no cabe tener en cuenta su condición funcionarial y su valor probatorio debe ajustarse, sin más, a la valoración general de las pruebas testificales.
La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por todas, la STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , incluso aunque fuese la única prueba disponible.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre (EDJ 1991/11320), 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el propio Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril , 187/2012, de 20 de marzo , 88/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, y 469/2013, de 5 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que a este tribunal le compete, en la segunda instancia, el control de la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones del agente de policía interviniente, cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a los supuestos de testigo único y en general a todos los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.
Cabe en todo caso señalar, como destaca reiterada jurisprudencia, que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues se trataría, entonces, de una declaración que carecería de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Tampoco el cumplimiento de todos los criterios necesariamente debe comportar que se otorgue plena validez probatoria a esta declaración. En cada caso concreto el tribunal deberá argumentar, apoyado en los criterios expuestos, que deben ser considerados orientativos y no obligatorios, las razones por las que otorga, o no, credibilidad al testigo, explicitando el proceso racional y lógico que le lleva a la convicción judicial que refleja en los Hechos Probados de la sentencia.
Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva del testigo y agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, no constan características físicas o psíquicas que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con el recurrente que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre.
Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud de este testimonio sus declaraciones - como hace constar el juzgador de la primera instancia - son ordenadas, detalladas, precisas, sin contradicciones en sus aspectos esenciales, lógicas y coherentes. Y son persistentes y coincidentes en lo sustancial con sus primeras manifestaciones recogidas en el atestado policial, sin que se haya introducido en el plenario ningún elemento objetivo que las contradiga y siendo expresión de un mismo relato lógico y coherente que de forma lineal se expresa del mismo modo a lo largo del tiempo. En estas condiciones, el juzgador de la primera instancia otorga plena credibilidad al testigo y esta prueba testifical se considera, aun siendo única, prueba de cargo e incriminatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y sin que pueda valorarse una posible versión exculpatoria del acusado y ahora recurrente ya que no compareció al acto del juicio oral, a pesar de haber sido citado en legal forma, celebrándose el juicio en su ausencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786 LECrim. Si bien debe puntualizarse que la ausencia del acusado al acto del juicio tampoco puede valorarse en su contra.
En todo caso la Sala constata la existencia de la fuente de prueba y que la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia es consecuencia de un proceso lógico, racional y coherente , sin que se aporten con el recurso otros elementos que permitan cuestionar la credibilidad del testigo por lo que las alegaciones del recurrente se basan, en todo caso, en una valoración divergente y de parte de las mismas pruebas ya valoradas correctamente por la juzgadora de la primera instancia bajo el principio de inmediación.
De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.
El motivo debe ser desestimado.
Cuarto.Plantea alternativamente el recurrente, como segundo motivo de impugnación, la aplicación indebida del tipo penal de atentado del artículo 550 CP, ya que en todo caso los Hechos Probados deben subsumirse en el delito leve de desobediencia del artículo 556.2 del Código Penal. Olvida, sin embargo, el recurrente, que este precepto contempla en su redacción vigente únicamente la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, pero no a los agentes de la misma, por lo que no puede resultar de aplicación en este supuesto concreto en que el sujeto pasivo de la acción delictiva es un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. La Sala entiende, en todo caso, que los hechos probados de la sentencia recurrida, tal como se relatan, al producirse en el momento en que el recurrente es sacado de un vehículo policial para ser introducido en otro vehículo policial, por razón de su conducta agresiva, hallan mejor encaje, atendidas las circunstancias del caso y al no constatarse la existencia de lesiones, en el tipo penal de resistencia del artículo 556 CP.
En este sentido cabe recordar reiterada jurisprudencia que ha atenuado la radicalidad de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia grave ( art. 550 CP) o mera resistencia y desobediencia grave ( art. 556 CP) dando entrada a comportamientos activos, y no meramente pasivos, en el delito de resistencia, debiéndose tener en cuenta la mayor o menor gravedad de la oposición física al mandato de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y valorar las circunstancias concurrentes desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, de modo que cabe excluir del delito de atentado aquellas conductas de menor entidad y abarcar en el delito de resistencia junto a los supuestos de estricta resistencia pasiva aquellos otros que no revistan una gravedad especial, ampliando así el ámbito del delito de resistencia del artículo 556.1 CP que, por las razones expuestas, es el tipo penal en el que caben subsumir los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Esta nueva calificación comporta, necesariamente, una modificación de la pena a imponer que, no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes y siguiendo el mismo criterio del juzgador de la primera instancia en cuanto a la individualización corta de la pena de imponer la pena mínima (fundamento de derecho quinto) y optando también por la pena menos gravosa de multa (frente a la de prisión) a la vista de la entidad de los hechos y la inexistencia de resultados lesivos, conlleva, atendida la pena señalada al delito de resistencia del artículo 556.1 CP, que se fije en esta alzada una pena definitiva de seis meses de multa, fijándose una cuota diaria de 6 euros, en la parte inferior de la horquilla legal ( art.50.4 CP) al no haberse practicado prueba alguna que acredite los ingresos o capacidad económica del recurrente.
Quinto.El corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de entender que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del que es autor criminalmente responsable el acusado Pedro Miguel, a quien procede condenar a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP.
Todo ello, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia 254/2021 dictada en fecha 21 de mayo de 2021 por el magistrado juez de adscripción territorial de Barcelona en comisión de servicio en los juzgados de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 101/2021 seguido ante el Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona.
2. Revocar parcialmente la referida sentencia y modificarla en el sentido de condenar a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP, así como al pago de las costas de la primera instancia.
3. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
