Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 674/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1573/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 674/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100550
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15647
Núm. Roj: SAP M 15647:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0133198
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1573/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 156/2021
Apelante: Doroteo
Procurador Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
Letrado D. JULIAN ROBLES CLARO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 674/2022
En la Villa de Madrid, a 26 de octubre de 2022
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Claveria Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1573/22 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 156/21 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Doroteo representado por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández Prieto y defendido jurídicamente por el Letrado D. Juan Robles Caro y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó Sentencia el día 4 de mayo de 2022que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Al acusado, Doroteo, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales le fue impuesta la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con la señora Sonsoles (con NIE NUM001) acordada en el seno de la comparecencia del art. 544 ter LEcrim en virtud de Auto de fecha 22 de octubre 2020 del JVM 7 en las DP 878/20 del que fue a su vez notificado y requerido en fecha 22-10-20, y que se encontraba vigente al momento de los hechos. Aún a pesar de ello, y burlando a la Administración de Justicia, el 11 de noviembre de 2020 el acusado telefoneó a su ex pareja Sonsoles tras haber sufrido un accidente mientras circulaba con su vehículo Seat Toledo con matrícula .... MRZ encontrándose con ella en el PK 30,300 de la M-40 de Madrid, donde fue detenido por los Agentes actuantes.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a, Doroteo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación al 20. 2 y 21.2 del mismo texto legal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso Doroteo contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Doroteo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 04.05.22 de la Juez del JP 34 de Madrid (PA 156/2021), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación al 20. 2 y 21.2 del mismo texto legal. Afirma error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Que si el ahora recurrente no se presentó al juicio oral fue debido a una confusión de fechas, pues pensaba que era el día siguiente, que tampoco acudió a declarar la perjudicada, por lo que la sentencia se basa en la declaración de los dos agentes que acudieron a la Vista, los cuales lo único que dijeron es que el día de autos acuden en apoyo de otra dotación para trasladar al acusado por un delito de quebrantamiento al haber sufrido un accidente y encontrarse en el lugar con la mujer respecto de la que tenía dictada la prohibición de aproximación, manifestando dichos agentes el día de la Vista que el acusado dio positivo en la prueba de alcoholemia, no habiendo apreciado en el acusado sintomatología grave por el consumo de alcohol o nerviosismo alguno, según dijo uno de los dos, pues el otro agente dijo que no recordaba cómo se comportó ese día el acusado. Que si el ahora recurrente y la perjudicada no declaran el día del juicio oral, pues no se presentaron a la Vista, los únicos testigos son los agentes que acudieron al lugar donde se produjeron los hechos y que acudieron a declarar a la Vista, pero son más bien testigos de referencia, pues cuando acudieron al lugar donde estaba, ya se había cometido la hipotética infracción. Que no se ha producido una acción típica y antijurídica de la que sea culpable, por lo que no se le puede condenar. Que debió aplicarse la eximente 20,6º del Código Penal, el que obre impulsado por miedo insuperable, y declarar la absolución de mi representado, y, en su defecto, la atenuante 21, 1º del Código Penal en relación con el artículo 20,1º del mismo texto legal y también la atenuante 21, 2º del Código Penal, y rebajar en uno o dos grados la pena a imponer. Ilustrando sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid y que se le absuelva del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal por el que fue condenado, y en su defecto se rebaje en dos grados la pena impuesta.
El/La Fiscal, por escrito de 06.06.22, impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme de Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Que el recurrente simplemente trata de sustituir en convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, en la quedó acreditado que en su conducta concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 de Código Penal que se le imputa una vez analizado pormenorizadamente tanto la testifical de la dotación policial actuante como la documental relativa a la vigencia de la medida en cuestión de la que el acusado había sido notificado y requerido correctamente. Interesa dictar sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La Juez del JP 34 de Madrid en su sentencia de 04.05.22 considera: En este sentido, no se discute el elemento normativo, efectivamente, consta en las actuaciones testimonio del auto de fecha 22 de octubre 2020 del JVM número 7 de Madrid en las DP 878/20 0,-folios 35 a 38 -auto que le fue debidamente notificado al acusado, siendo requerido de cumplimiento el día 22 de octubre 2020 -folio 39-por lo que no le era desconocida la medida ni su extensión encontrándose en vigor en la época de los hechos .y así resulta del certificado expedido por el Letrado de la Administración de Justicia -folio 40.
Nada alega el acusado, ausente injustificadamente al acto del plenario.
Contamos con la declaración de los dos agentes que depusieron en la vista quienes confirman que el día de autos acuden en apoyo de otra dotación para trasladar al hoy acusado por un delito de quebrantamiento al haber sufrido un accidente y encontrarse en el lugar con la mujer respecto de la que tenía dictada la prohibición de aproximación. Manifiestan ambos agentes que el acusado dio positivo en la prueba de alcoholemia, pero pero ambos coincidieron en no haber apreciado en el acusado sintomatología grave por el consumo de alcohol o nerviosismo alguno.
A la vista de lo anterior, en virtud de la documental citada y la testifical de los agentes de Policía, debidamente juramentados y advertidos de las consecuencias de faltar a la verdad de sus manifestaciones y respecto de los que no se ha alegado ni probado ningún interés espurio que afecte a la credibilidad de sus manifestaciones, estima esta juzgadora que han resultado acreditados los hechos objeto de acusación, y la concurrencia de los elementos del tipo penal, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se formula acusación.
En cuanto al consentimiento de Dª Sonsoles en el encuentro, o para el mismo, es irrelevante para la tipicidad de la conducta, lo contrario sería dejar la aplicación de las normas penales, de las normas de protección de la presuntas víctimas de violencia de género o de cualquier delito, la intervención de los agentes de la policía, y la eficacia de las resoluciones judiciales al interés personal de cada momento en que una presunta víctima considere que quiere o no que el derecho penal actúe sobre su pareja, con la incertidumbre que ello conlleva y la vulneración del principio de seguridad jurídica.
Por todo ello, se estima que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por el delito que se le imputa...
TERCERO.- Alega la defensa la concurrencia de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del CP . El 'miedo insuperable' se encuadra en el Código Penal de 1995 como una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal al sujeto activo del delito, al excluir su culpabilidad. La Jurisprudencia asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección ( Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 3 Dic. 1991 ).De ello se extraen los siguientes requisitos de necesaria concurrencia para la apreciación de esta figura ( SSTS 631/2002,11 abril y 172/2003, 6 febrero )...
En el caso que nos ocupa el acusado se ha ausentado voluntariamente del acto de la vista por lo que no ha sido posible interrogarle sobre los extremos examinados en orden a apreciar la concurrencia de los elementos que exige esta eximente que, no obstante ello, alega el letrado de la defensa sin apoyo probatorio alguno, máxime cuando el acusado en su declaración en periodo de instrucción -folio 70- se limitó a manifestar que llamó a Sonsoles, porque 'estaba en estado de ebriedad'. En todo caso difícilmente podría prosperar tal alegación por cuanto un común accidente de tráfico muy excepcionalmente y tras acreditarse cumplidamente una circunstancias subjetivas muy concretas en el sujeto afectado podría provocar la anulación o incluso una simple merma de la capacidad de autodeterminación de cualquier persona, lo que no concurre en el caso de autos.
Tampoco puede prosperar la alegada eximente de de intoxicación etílica, del artículo art. 20.2 del C.P . Efectivamente, la doctrina del TS; sentencia nº 1424/2005, de 5 de diciembre , dice que '...es de aplicación la doctrina sentada en la STS. 908/2002 de 25.5 en el sentido de que ' ...Con relación a la embriaguez.-en particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99-la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi' incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda'
No es suficiente para aplicar la atenuante pretendida pues no basta para ello haber ingerido bebidas alcohólicas, sino que tal ingesta haya determinado una merma notable en el acusado de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento y la mera ingesta de una indeterminada cantidad de alcohol no implica por si misma que las facultades mentales de aquél se encuentren alteradas... '.
En el caso de autos consta que el acusado fue sometido a una prueba de alcoholemia al apreciar los agentes que acudieron al lugar del accidente signos de que el mismo conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas -folio 4 del atestado- arrojando un resultado positivo, ahora bien, ninguno de los agentes que depusieron en la vista advirtió en aquél un estado tal que pudiera deducirse que sus facultades estuvieran completamente anuladas, como sostiene el letrado de la defensa, no constando en las actuaciones informe médico alguno que así lo indique, es por ello que estima esta juzgadora que constando ese consumo de alcohol que probablemente incidió en la causación del accidente que originó las presentes actuaciones, no puede descartarse que el acusado tuviera sus facultades volitivas e intelectivas afectadas por el alcohol, procediendo la apreciación de esta circunstancia como atenuante analógica del artículo 21.7 en relación al 21.2 y 20.2 del CP .
CUARTO.- ... En base a lo expuesto, concurriendo la atenuante analizada, conforme a los artículos 66 y 468.2 (Quebrantamiento de medida cautelar), procede imponer al acusado la pena mínima de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.-Desde lo recordado, el examen de las actuaciones remitidas permite considerar que el acusado/ahora recurrente Doroteo en fase de instrucción, el día 14.12.20, manifestó ser sabedor de que existía una medida cautelar y sus consecuencias. Que el día de los hechos hizo una llamada a Sonsoles desde el móvil de un transeúnte que le dejó el teléfono para llamar, porque había sufrido un accidente. Que quería llamar a su prima, que no se le ocurrió llamar a la Policía. Que estaba en estado de ebriedad. Que cuando ella se presentó, no le dijo que se marchara aunque tenían una medida cautelar. Que a quien quería llamar era a su prima, que por eso llamó a Sonsoles, para que llamara a su prima.
La referida Sonsoles en fase de instrucción, en el JVM 7 de Madrid, principiando por señalar que no quería declarar, manifestó que el dia 12 de noviembre 2020 recibió una llamada, sin saber de quién era el teléfono. Que él la llamó y le pidió ayuda y por eso la dicente acudió. Que cuando llego la Policía estaban los dos juntos por eso. Que fue el investigado quien la llamó desde el móvil de un señor que ella no sabe quién es.
QUINTO.-Dable es recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
SEXTO.-Desde lo expuesto, la alegada confusión, amén de ni tan siquiera ser sostenida por el ahora recurrente, al no asistir al acto del juicio oral, lo es carente de toda corroboración, siendo que informadas las partes por la Juez de instancia de la inasistencia del acusado, la Defensa manifestó no tener nada que alegar (11:26 grabación j.o.), deviniendo en cuando menos, sin entrar en otras consideraciones, en novedosa y extemporánea, siendo que optó así por colocarse en voluntaria situación de indiferencia defensiva, y siendo sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit.
Afirmándose en el escrito de recurso que Sonsoles no declaró tampoco, es lo cierto que el ahora recurrente silencia que fue informado se encontraba en paradero desconocido, siendo su declaración expresamente introducida (11:33 grabación j.o.).
Los agentes comparecidos fueron los propuestos por las partes (siendo propuestos por la Defensa por adhesión al Ministerio Fiscal, f 109).
El agente NUM002 refirió que les trasladaron (al acusada y a la perjudicada), juntos, a Villaviciosa, así como que tampoco le vieron muy nervioso (11:29 grabación j.o.).
El GC NUM003 manifestó que el 12.11.20 detuvo al acusado, que estaban juntos acusado y víctima, que él la llamó y ella accedió. Que él dio positivo a alcoholemia y que el resto de compañeros hicieron el atestado. Que él no recuerda (que el ahora recurrente), estuviera alterado ni nervioso (11:31 grabación j.o.).
Ambos agentes aludieron a la confección de atestado por presunto delito contra la seguridad vial. Consta en diligencia de exposición de hechos que por distintos GGCC se informa que un vehículo había sufrido una salida de vía, siendo el conductor el ahora acusado/recurrente, arrojando una tasa de alcohol de 0,73 mg/litro, indicando que el mismo se se encontraba junto a Sonsoles (f 4).
Las pretendidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, más allá de la estimada por la Juez a quo, devinieron en meras proposiciones, carentes de soporte probatorio corroborador, exigible según es sabido, siendo que incumbit probatio qui dicit, sin que proceda obviar que el relato en fase de instrucción del ahora recurrente no se compadece con falta de recuerdo. Nada se alegó al tiempo de ser sometido a pruebas de alcoholemia (f 22), manifestando su deseo de no querer prestar declaración (f 23), en sede de GC, pareciendo necesario recordar con p.e. la STS 20.06.02 que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral, lo que aquí no acaece. Ello sin que proceda hacer plena abstracción a que la pena impuesta, sin concurrencia de la circunstancia eximente que ni tan siqueira se atisba, lo ha sido en su mínima extensión, viéndose igualmente carente de motivación y acreditación en la instancia la meramente pretendida rebaja en grados.
SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en vistos en el artículo 240 LECr.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Doroteo contra sentencia de 04.05.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 156/2021), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
