Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Penal Nº 675/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 147/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 675/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100695

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3643

Resumen:
03014370012006100695 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 675/2006 Fecha de Resolución: 02/11/2006 Nº de Recurso: 147/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 435/05 )

Procedimiento Abreviadonº 22/05 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 147/06

SENTENCIA Núm. 675

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

---------------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Dos de Noviembre de dos mil Seis.

L

a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 163, de fecha de 15 de Mayo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 22/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito de Apropiación Indebida, habiendo actuado como parte apelante Guillermo , representado por la Procuradora Dña. Teresa Ripoll Moncho y defendido por el Letrado D. Julio M. De Lucas Iborra y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y el pago de las costas. Sin perjuicio de las acciones civiles que la entidad BBVA pueda interponer.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Guillermo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 31.10.06 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se declara probado que en el periodo de tiempo comprendido entre Junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 el acusado era empleado de la mercantil y que se encargaba de cobrar las facturas, entre otras funciones, a los distintos clientes de la empresa, debiendo poner a disposición de la empresa el importe de los cobros, como resulta obvio. Entre los clientes de Damaterra se encontraba la empresa Construcciones reformas y servicios Santa Faz SLU, remitiendo facturas 1382 y 1559 por importe de 203 y 700,35 para pago de servicios, Sin embargo, se ingresaron dichas cantidades en una cuenta cuya titularidad correspondía a la esposa del acusado cuyos movimientos desconocía ya que siempre ha dispuesto de ella su esposo , y que el número de cuenta fue facilitado por el acusado como se reconoce por él mismo en sus declaraciones del procedimiento sin que se haya procedido a la devolución de las sumas percibidas, aunque en fecha 24 de agosto reintegra 203 euros. Fundamenta por ello la condena la juez penal por un delito de apropiación indebida en razón al propio reconocimiento del acusado de haber facilitado el numero de cuenta a la empresa para que hiciera el abono (folio 24) sin que estas sumas fueran puestas a disposición de la empresa propietaria, aunque reconoce que más tarde se hace un ingreso de 203 euros en fecha 24 de agosto.

Pues bien, el recurrente manifiesta que las facturas se ingresaban en su cobro en una cuenta del BBV que la empresa , señala que le requiere que abra a nombre de su mujer y que se controlaba desde el propio banco y por Damaterra, lo que es una afirmación difícilmente creíble, hecho que consta negado en la fundamentación jurídica de la Sentencia respecto a las alegaciones efectuadas por la propia mercantil y que constituyen por ello prueba. El recurrente plantea una serie de interrogantes respecto a que era la empresa la que controlaba la cuenta en concreto y que el débito que pudiera existir sería de 91, 35 euros apelando a cuestiones circunscritas al ajuste de deudas en el momento del finiquito y que el motivo de la denuncia se debería a un procedimiento laboral en el que el acusado declaró como testigo por posibles deudas de la mercantil contra los trabajadores. La fiscalía postula la confirmación de la Sentencia, lo que debe verificarse por sus propios fundamentos.

Segundo.- Respecto de los hechos probados entendemos que existe prueba suficiente para dictar la condena por el tipo penal del art. 252 CP, ya que una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia , habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- , según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas , las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas , rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia , debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos.

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria , empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el presente caso, lo que se cuestiona es la valoración que se hace de la mecánica a seguir en el cobro de las facturas , pero no puede sostenerse la afirmación del acusado de la viabilidad de que existiera una cuenta abierta a nombre de su mujer para el cobro de las facturas de la propia mercantil. En la declaración de hechos probados se reconoce que el acusado realizó el reintegro de la suma de 203 euros el día 24 de agosto , pero los hechos probados se centran en la apertura de una cuenta de la que era titular su mujer y el ingreso de cantidades circunscritas a facturas libradas por la mercantil. Respecto al abono de cantidades en la cuenta abierta a nombre de su mujer es evidente que se hicieran las transferencias por cuanto era la cuenta designada, pero ello no le exonera de responsabilidad ante la prueba tendente a acreditar la concurrencia de los elementos del tipo penal como se sostiene por la fiscalía en su informe de fecha 13-9-06 , ya que no puede estarse a la espera de poder compensar cantidades con relación a un ingreso de una cantidad por factura librada por la mercantil que no le corresponde y que debía haber sido reintegrada de inmediato a la mercantil sin poder plantearse estar a la espera de compensar cantidades percibidas en la cuenta de su mujer relacionadas con las facturas de la mercantil, ya que ello constituye el ilícito penal por el que es condenado, y ello con independencia del irregular sistema optado para el cobro de las facturas. Lo cierto y verdad es que existe probanza ajustada y que no existe razonamiento ilógico y arbitrario de la juez penal por lo que los motivos de la apelación de no desvirtúan la acertada argumentación expuesta, por lo que se confirma la Sentencia y desestima el recurso deducido.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Guillermo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en PALO nº 22/05 J.O: nº 435/05 por el Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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