Última revisión
04/11/2008
Sentencia Penal Nº 675/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 536/2008 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 675/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 536/08
CAUSA Nº 348/05
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 675/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a cuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17/6/2008, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de GIRONA, en el PA nº 348/05 seguidas por delito contra la seguridad del tráfico,
conducción temeraria y desobediencia, habiendo sido parte recurrente D. Ramón defendido por el Letrado
D. BENET SALELLAS VILAR y representado por el Procurador D.CARLOS SOBRINO CORTÉS, como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Ramón , como autor responsable:
1º.- De un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, ya definido , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º- De un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día.
3º.- De un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros , con dos cuotas no satisfechas; así como la privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día.
4º.- Se imponen las costas al acusado.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Ramón contra la Sentencia de fecha 17/06/08 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Don Ramón recurre la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal alegando los siguientes motivos de impugnación: a) Infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española al haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente. B) Error en la valoración de la prueba. C) Infracción de precepto legal porque los hechos no constituyen la conducta típica para subsumir la acción en el artículo 380 CP . d) Infracción de precepto legal porque los hechos no constituyen la conducta típica prevista en el artículo 381 CP y e) Infracción de precepto legal atendido que las infracciones contenidas en la sentencia se encuentran en concurso de normas.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar en cuanto al delito del art. 379 CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), porque el juzgador ha podido contar con prueba suficiente de cargo que le ha permitido concluir afirmando, al contrario de lo que sostiene el recurrente, la concurrencia del elemento del tipo penal consistente en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En efecto, en el juicio oral, aunque alegando que se encontraba en condiciones para conducir, el acusado reconoció que había ingerido vino durante la cena y dos o tres cervezas durante toda la noche, negando asimismo la existencia de los signos externos que se señalan en el acta de sintomatología, pero, asimismo en el plenario prestó declaración el Agente de Policía- Mosso D,Esquadra num. NUM000 el que en relación a los síntomas externos que presentaba el acusado Sr. Ramón explicó de manera precisa como en el momento en que consiguieron que el vehículo del acusado se detuviera en la calzada, cuando salió de su interior el habla era pastosa lo ya se comprobó cuando dijo "que pasa", que asimismo lo tuvo que poner junto al turismo porque se tambaleaba bastante, lo que denota la dificultad para mantener el equilibrio, siendo dos signos de los considerados por esta Sala como patentes y constantes para de ellos deducir la merma de la capacidad para la conducción, lo que unido a los que pueden ser considerados como equívocos, concretamente los ojos vidriosos y los cambios bruscos en su comportamiento y el resultado de la prueba de impregnación alcohólica, aunque ciertamente no es elevada, permite inferir de manera lógica y razonable, que su conducta es merecedora del reproche penal, sin que la declaración de la testigo Sra. Rosario desvirtúe las apreciaciones del Agente de Policía en cuanto a los concretos signos externos que presentaba, pues la testigo se limitó a referir que tenía un aspecto normal, sin detallar los aspectos relevantes que sí puso de manifiesto el Agente de Policía y no podemos olvidar que la credibilidad que se concede a uno u otro es una facultad que corresponde en exclusiva a quien recibe directamente la prueba.
El órgano a quo, pues, ha podido concluir afirmando el elemento cuya concurrencia niega el recurrente, la influencia del alcohol en la conducción, a través de un conjunto de elementos probatorios, cuya valoración se realiza razonadamente en la Sentencia aquí impugnada. Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, es evidente la falta de fundamento de la queja articulada por el recurrente, no verificándose la vulneración del art. 24.2 CE ni error en la valoración de la prueba.
No cabe duda que la conducta afirmada en los hechos probados consistente en presentar el acusado en el momento de la conducción de un vehículo a motor síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, consecuencia de la prueba practicada en el juicio oral, aspecto al que ya nos hemos referido anteriormente, implica el peligro abstracto para los potenciales bienes jurídicos que pudieran verse afectados, pertenecientes a los demás intervinientes en el tráfico automotor, lo que supone a su vez un indudable riesgo contra la seguridad del tráfico, que el legislador quiere salvaguardar, adelantando precisamente la protección penal a aquel momento, lo que determina la desestimación de las alegaciones respecto al delito del art. 379 CP .
TERCERO.- La impugnación de la condena por el delito de conducción temeraria se articula , tanto por error en la valoración de la prueba como por aplicación indebida del artículo 381 CP, al considerar que la declaración del Agente de Policía es poco clarificadora respecto a la existencia de situaciones de peligro concreto creadas por la conducción del acusado.
El motivo no puede prosperar.
En efecto, pues por lo que respecta a la infracción de precepto legal que se denuncia, por indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 381CP , debemos significar que los hechos probados integran los perfiles del referido tipo delictivo, puesto que, como se señala en las Sentencias de esta Sala de 3/7/2006 y 19/11/2007 dicho precepto castiga a quien "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas", por lo que la conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", recogiendo la SAP Barcelona, Sección 10ª, de 31/05/2005 que, "en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. temerario es el proceder "excesivamente imprudente arrostrando peligros" que, referido a la circulación vial, es aquella conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y "manifiesto" equivale a "descubierto, patente, claro", es decir, apreciable por cualquiera. Y como se dice en la Sentencia de esta Sala de 28/04/2004 es un delito doloso, dolo que requiere el conocimiento por parte del agente de que está efectuando una conducción gravemente infractora de las más elementales normas de la circulación, de que con tal conducción está poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y la voluntad de continuar o proseguir con tal temeraria forma de conducción (SSTS 27/09/2000 y 29/05/2001 ).
Y en este caso, de la declaración prestada en el plenario por el Agente de Policía NUM000 , cuya credibilidad ya hemos dicho corresponde en exclusiva al Juez de lo Penal (SSTS.5/3/2003 y 16/7/2006 , entre otras) no parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado recurrente, que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no deba ser calificada como temeraria, pues dicho Policía relata como al eludir el control preventivo de alcoholemia el Sr. Ramón después de efectuar un giro a la izquierda, que no resulta creíble que lo hiciese sin haber advertido previamente la presencia del Agente de Policía que manifiestó estar en la mitad de la banda del sentido de circulación del vehículo del acusado, sin que del dictamen pericial pueda desprenderse de manera suficiente que no pudo apercibirse de ello, puesto que según el Agente de Policía también tenían los vehículos policiales con los luminosos en funcionamiento, continuó por una calle muy larga, en una zona de discotecas de la que salía gente que incluso saltaba a la acera, que había coches aparcados a los dos lados, que la velocidad era elevada e inadecuada según la valoración del Agente de Policía, que cuando había circulado unos ochocientos metros llegando a la Plaza de la Sardana intentó coger una vía principal llena de gente y que incluso dos chicos y una chica que iban paseando por la calzada tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados, de todo lo que puede deducirse que condujo con una notoria temeridad y falta de cuidado, así como que su conducción abiertamente negligente dio lugar a la creación de peligro concreto para el resto de usuarios de la vía, y el motivo es desestimado.
CUARTO.- Cuestión distinta es lo relativo al delito de desobediencia que la Sala considera que la conducta desarrollada por el acusado no es constitutiva ni de un delito ni de una falta de desobediencia, en tanto que, aunque no se diga en la sentencia, el incumplimiento por el recurrente de la orden de pararse efectuada por los agentes y la posterior huida y consiguiente persecución de los agentes tenía por finalidad eludir la acción policial a fin de evitar ser sancionado, tanto por la posibilidad de dar positivo en el control del alcoholemia como por la conducción temeraria efectuada de la que el acusado necesariamente tuvo que ser consciente y que motivó la actuación policial . Dicha finalidad es la única que se advierte lógica en atención a las circunstancias concurrentes.
La teoría del autoencumbrimiento impune sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de una infracción, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los Agentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta (STS, entre otras de 3-3-1998, 27-9-2000 , 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).
No constando en el caso enjuiciado la causación de ninguna lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución, debe absolverse al acusado del delito de desobediencia por el que fue condenado.
QUINTO.- La última cuestión que viene a plantear el recurrente en su argumentado recurso es que las infracciones contenidas en la sentencia respecto de los artículos 379 y 381 CP se trata de un concurso de normas que debe ser resuelto conforme al articulo 8.3 del Código Penal debiendo ser absorbido el delito de peligro abstracto (379 ) por el de peligro concreto (381), interesando se deje sin efecto la condena por el primero de los delitos.
Es sobradamente conocido que el concurso de leyes se produce cuando la conducta de un sujeto (uno o varios hechos) es subsumible en varios preceptos penales, pero el análisis de la conexión existente entre ellos muestra que basta con la aplicación de uno (el preferente) para colmar el contenido desvalorativo de la conducta, de modo que si junto a la norma preferente se aplicara otra de las concurrentes se infringiría el principio non bis in idem, circunstancia que no concurre en este supuesto porque los requisitos de la figura delictiva prevista en el artículo 381 CP son, desde el punto de vista objetivo, la conducción con temeridad manifiesta que ocasione un peligro concreto para la vida o integridad física de otras personas y, desde la vertiente subjetiva, el dolo del conductor temerario es un dolo de peligro en sí, que abarca la conducta manifiestamente temeraria y el riesgo concreto derivado de ella y sin embargo el delito del articulo 379 CP es un delito de peligro abstracto, luego en su relación con el artículo 381 CP se aprecia en este último una progresión en la puesta en peligro del mismo bien jurídico, pero no puede afirmarse que deba ser aplicado el principio de consunción, porque mientras en el primero de los preceptos se adelanta a la protección del peligro abstracto, en el segundo es exigencia típica la puesta en peligro concreto, de lo que se deduce que las conductas tipificadas en dichos preceptos son distintas e independientes que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente y la alegación es desestimada.
En definitiva, la apelación es estimada parcialmente.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la Sentencia dictada en fecha 17/6/08, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de GIRONA, en la causa 348/05 de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de ABSOLVERLE del delito de desobediencia, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

