Sentencia Penal Nº 675/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Penal Nº 675/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 180/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 675/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100393

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 180/08

Juicio de Faltas núm. 150/08

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Treinta de Junio de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Amenazas y Lesiones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Mónica Selfa Salip en nombre del denunciado Dimas y de la Procuradora Teresa Martí Amigó en representación del denunciado Hipolito contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18-6-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO I - Debo condenar y condeno a Dimas , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el articulo 617.1 ° del Código penal , a la pena de multa de 30 días, a razón de ocho (8) euros diarios de cuota, para un total de 240 euros; con responsabilidad personal subsidiaria, si no satisficiere la multa impuesta, de un día de restricción de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo, deberá indemnizar a María Milagros con 210 euros, y satisfacer una quinta parte de las costas causadas en el proceso. II - Debo condenar y condeno a Sergio , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 ° del Código penal , a la pena de multa de 30 días, a razón de ocho (8) euros diarios de cuota, para un total de 240 euros; con responsabilidad personal subsidiaria, si no satisficiere la multa impuesta, de un día de restricción de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo, deberá indemnizar - solidariamente con Hipolito - a Dimas con 450 euros, y satisfacer una quinta parte de las costas causadas en el proceso.III - Debo condenar y condeno a Hipolito , como autor de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.10 del Código penal, a dos penas de multa de 30 días, a razón de ocho (8) euros diarios de cuota cada una, para un total de 480 euros; con responsabilidad personal subsidiaria, si no satisficiere las multas impuestas, de un día de restricción de libertad por cada dos cuotas diarias no satishas. Así mismo, deberá indemnizar a Genoveva con 1.500 euros, a Dimas -solidariamente con Sergio - con 450 euros, y satisfacer una quinta parte de las costas causadas en el proceso. IV - Debo absolver y absuelvo libremente a Genoveva de toda responsabilidad penal en los hechos imputados, y a Dimas y María Milagros de las amenazas e injurias que se les imputaban. Una quinta parte de las costas será de oficio, y las restantes a cargo de los condenados; a repartir en el modo expuesto más arriba.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, habiendo presentado escrito de impugnación la Letrada de Dimas respecto al recurso de apelación de la Procuradora Teresa Martí Amigó en nombre de Hipolito . Admitido a trámite se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación de fecha 27-3-2009 se ha designado a la Ilma. Magistrada Montserrat Comas Argemir Cendra.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante Dimas se fundamenta el recurso de apelación en base a los motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E . por los argumentos que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducidos y que, en síntesis comportan que se ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante Sra. María Milagros que no coincide su declaración con lo que dijo en la policía, habiendo negado rotundamente los hechos el denunciado; solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

Por la defensa del apelante Hipolito se fundamenta el recurso de apelación en base a los motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta las declaraciones de todos los implicados así como el hecho relevante de que el Sr. Dimas tiene dentro de su casa armas de caza tal y como corroboraron los Mossos d'Esquadra y b) Inexistencia del ánimo de lesionar al Sr. Dimas al haber actuado en legítima defensa de su madre que estaba sufriendo un ataque por parte de este último propinándole un golpe únicamente para separarlos y c) ausencia de prueba respecto a la patada propinada a la Sra. Genoveva ; solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

El recurso de apelación interpuesto por las dos partes no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación, analizándose ambos recursos conjuntamente al estar basados en los mismos motivos.

TERCERO.- Los apelantes basan el primer motivo de su recurso en el hecho de que la juzgadora haya valorado erróneamente las declaraciones de las partes implicadas, lo que comporta la infracción denunciada de forma explicita por el primer recurrente e implícita del segundo del principio de presunción de inocencia. Además el recurrente Hipolito considera que no se ha tenido en cuenta que su actuación se produjo exclusivamente por legítima defensa de su madre que estaba siendo agredida por el Sr. Dimas y que no hay prueba de cargo suficiente de que diera una patada a la Sra. Genoveva .

En relación al examen de la prueba testifical y partes implicadas -denunciantes y denunciados- en esta segunda instancia, tal y como solicitan los recurrentes, es de resaltar que según la doctrina jurisprudencial acuñada desde la STC 167/2002, de 18 de Septiembre, con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008-, no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Además es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 79/2009, de 7 de enero, 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008 , de 21 de octubre del 2008, que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva si el Juzgado de Instrucción ha contado con prueba de cargo suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena, que se motivan y explicitan con rigor y detalle en los fundamentos de derecho de la sentencia. En concreto, la testifical de una testigo, además de las declaraciones de todos los implicados en calidad de denunciantes y denunciados, cuyas declaraciones tal y como ha reiterado la jurisprudencia del TS en relación a la credibilidad de los testigos y de las partes, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual. Existió pues, prueba de cargo suficiente para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia invocada y para justificar la condena dado que las pruebas practicadas se han efectuado a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), sin que se aprecie ninguna irrazonabilidad ni error en la valoración de las mismas. Es por ello que la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata el juzgador, no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, más allá que una lectura parcial e interesada de lo actuado en juicio.

CUARTA.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de los dos recursos.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Dimas y de Hipolito , contra la sentencia de fecha 18-6-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Esplugues de Llobregat, en Juicio de Faltas núm. 150/08 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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