Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 675/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 725/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 675/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 725/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

PROCEDIMIENTO RÁPIDO 1029/10

SENTENCIA Nº 675/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 16 de noviembre de 2.010

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03/03/10 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 1029/10 seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, habiendo sido parte recurrente el Sr. Pedro Francisco asistido por la Letrada Dª. ANNA SAU USAN y representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y como parte recurrida la Sra. Lina asistida por el letrado D. DANIEL COLL MUÑOZ y representada por la procuradora Dª. INMACULADA BIOSCA y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal y una falta de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 620.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; se impone la pena accesoria de prohibición de aproximación a Doña. Lina , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros durante un año y seis meses ; por la falta se impone la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Con imposición del pago de las costas procesales".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Pedro Francisco , contra la Sentencia de fecha 03/03/10 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 03/03/10 por el Juzgado del o Penal nº 4 de Girona contiene el siguiente fallo: ": " Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal y una falta de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 620.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; se impone la pena accesoria de prohibición de aproximación a Doña. Lina , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros durante un año y seis meses ; por la falta se impone la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Con imposición del pago de las costas procesales".

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Pedro Francisco , recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en los que se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e " indubio pro reo".

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente supuesto el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, por haber proferido hacia la que fue su pareja la frase: "que lo iba a pagar con su vida" y, como autor de una falta de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer por haberla llamado "puta".

El principal desacuerdo de la representación procesal del recurrente con la sentencia de instancia es la posible concurrencia de móviles espurios en el testimonio de la denunciante, que, a su juicio podría pretender solicitar en un futuro la guarda y custodia del hijo menor de la pareja que hasta ahora ha venido ejerciendo el acusado, de suerte que no puede confiarse en la credibilidad de la perjudicada para con su testimonio lograr la incriminación del acusado. Es cierto que uno de los criterios que señala la jurisprudencia del tribunal Supremo para dar carta de crédito a la declaración del perjudicado en aquellas infracciones que se producen con cierto secretismo o clandestinidad, es la ausencia de relaciones anteriores en las que pueda albergarse odio, resentimiento, venganza o cualquier otro sentimiento que pudiera inducir a la falsedad con el deseo de perjudicar al contrario. Ahora bien, ello no implica que automáticamente puedan descartarse ese tipo de testimonios para acreditar el delito pues de un plumazo se eliminaría la posibilidad de probar determinados delitos que acaecen entre personas con una relación personal deficiente o deteriorada. La existencia de tales relaciones no supone sino una alerta para el intérprete de la prueba con el fin de que se produzca en su investigación con más minuciosidad si cabe.

Y, en el presente supuesto, la coherencia de las manifestaciones de la recurrente, creíble y fiable para la Juzgadora, debe resultar suficiente para acreditar el delito; es más, ese convencimiento viene además corroborado por la testifical de Fabio , pareja de Lina que es testigo directo del estado de nerviosismo que esta presentaba y del reconocimiento por parte del acusado de las frases que la denunciante manifiesta que le profirió telefónicamente.

Por otra parte el mero hecho de que la Sra. Lina tenga intención, según el apelante, de iniciar un procedimiento judicial para determinar la guarda y custodia del hijo común, no es motivo suficiente para dudar de su credibilidad.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tanatum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exeplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma procedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que los hechos reflejados en el "factum". Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privada Existiendo por tanto prueba de cargo obtenida y practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, prueba que ha sido valorada por la Juez "a quo" de forma lógica y racional, exponiendo de forma minuciosa del proceso de inferencia seguido para alcanzar la conclusión que plasma en el relato fáctico de la sentencia, los dos primeros motivos de impugnación se han de desestimar, lo que conlleva la desestimación del recurso pues el principio " in dubio pro reo" únicamente cobra virtualidad si la duda surge al Juez o Tribunal y no a alguna de las partes.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha 03/03/10 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 1029/10 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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