Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 675/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 172/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 675/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100512
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 172/10- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 119/10
Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Juan María
Apelante: Alonso
Abogado: LUIS FERNANDO CASTRO VELASCO
Apelado: C.P. DIRECCION000 NUM001 BILBAO
S E N T E N C I A nº 675/10
Ilma. Sra. Magistrada
Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil diez.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº172/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 119/10 por presunta falta de deslucimiento de bienes públicos, en el que han sido partes el Sr. Fiscal y como implicados Alonso y Juan María , y perjudicado Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM001 de Bilbao,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 24 de febrero de 2008 sobre las 02:35 horas, los denunciados D. Alonso y D. Juan María procedieron a realizar sendas pintadas en la fachada del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM001 de Bilbao.
SEGUNDO.- Probado y así se declara expresamente que las mencionadas pintadas consistían en varios garabatos ilegibles realizados con sprays, poniendo "MEP" en la pintada realizada por D. Alonso y "DREK" en la pintada realizada por D. Juan María ."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: "Que debo condenar y CONDENO a D. Alonso y D. Juan María como autores materiales de sendas faltas de deslucimiento de inmuebles del artículo 626 del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente cada uno de ellos, y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnicen solidariamente al representante legal de la Comunidad de Propietarios del inmuebles de la DIRECCION000 número NUM001 de Bilbao en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como necesaria para la aplicación de pintura o limpieza de la zona en que se encuentran las pintadas descritas en los Hechos Probados de esta resolución.
Queda sujeto el condenado, del mismo modo, al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Procédase a la inmediata destrucción de los efectos objeto del delito depositados en este Juzgado, si los hubiera."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alonso y D. Juan María y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 172/10 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los Hechos de la Sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen D. Alonso y D. Juan María recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2010 por el Juez de Instrucción nº 8 de Bilbao solicitando, con carácter principal, su libre absolución por prescripción de la falta por la que vienen siendo acusados, subsidiariamente libre absolución también por inexistencia de la falta de deslucimiento y subsidiariamente a lo anterior que se les imponga la pena mínima por el tipo penal previsto en el art. 626 CP ciñendo exclusivamente la responsabilidad civil a la reparación de las pintadas "DREK" y "MEP".
El Ministerio Fiscal, en informe emitido el 19 de julio de 2010 se opone a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla conforme a derecho tanto en lo que se refiere a la prescripción alegada como a la valoración probatoria.
Corresponde por tanto analizar en primer lugar, por evidentes razones de lógica sistemática, la alegación de prescripción de la falta objeto de acusación.
Argumentan los recurrentes que los hechos ocurrieron en febrero de 2008, que se reputaron falta por auto de diciembre de 2008 y que no han sido enjuiciados hasta mayo de 2010,- al haber sido declarado nula la primera sentencia dictada en marzo de 2009 en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial en diciembre de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior-, habiendo transcurrido, según dicen, "con creces" el plazo de seis meses de prescripción de las faltas, y no existiendo en dicho período de inactividad acto válido alguno con potencialidad interruptiva de dicha prescripción. Citan en apoyo de dicha pretensión diversas sentencias del TS (de 28-09-2002 , 6-11-2003 y 26-01-2007 que constituyen, según refieren, jurisprudencia firme y reiterada respecto al efecto que produce sobre la prescripción la declaración de nulidad de determinadas diligencias judiciales.
No se comparte el criterio que pretende aplicar al caso el recurso ya que la jurisprudencia mayoritaria hasta la fecha no sigue dicha línea en materia de efectos sobre la prescripción de la declaración de nulidad de actuaciones. Y así, la STS ROJ 6280/2002 de 28 de septiembre , citada de forma principal en el escrito de apelación, establece en efecto que la declaración de nulidad de actuaciones equivale a la inexistencia misma de la actuación y que suponer lo contrario supondría "dotarles de una trascendental eficacia de la que, por su propio vicio y naturaleza inválida, deben carecer, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en una gravísima contradicción a propósito del sentido y alcance que, tanto la referida nulidad de efectos como el instituto mismo de la prescripción, ostentan.". No obstante, dicho criterio no ha sido mantenido en posteriores resoluciones de forma clara; y así, no se pueden citar como apoyo de su misma línea jurisprudencial las otras dos sentencias del TS mencionadas en el recurso, por cuanto que no se refieren al tema específico que nos ocupa del efecto sobre la prescripción de una declaración de nulidad, sino mas bien al cómputo de los plazos de prescripción en una falta cuando es investigada junto con otros delitos en un procedimiento de diligencias previas.
En cambio, sí resulta directamente de aplicación al caso que nos ocupa, la STS 1248/2005 de 1 de marzo , posterior por tanto a la citada en primer lugar por los recurrentes de 2002. Se afirma en dicha sentencia de 2005, que "la declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque ésta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado periodo de actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta) no sirve para privar de eficacia a las actuaciones de contenido sustancial o relevante, a efectos de la interrupción de la prescripción, practicadas durante ese periodo anulado, porque tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a transmutar la realidad de las cosas. Se remite asimismo dicha sentencia al criterio de anteriores resoluciones de la misma Sala 2ª en el mismo sentido, "STS de 14.4.97 , 18.7.97 , 31.7.97 , 20.12.2000 y 27.3.2003 , entre otras". La línea doctrinal seguida en la STS ROJ 1248/2005 , analizada su línea doctrinal en relación con la naturaleza material de la prescripción en un estudio publicado en la Crónica de Jurisprudencia. Revista Poder Judicial, nº 78, 2005-, se considera de aplicación al caso concreto de autos, al no haber sido el criterio mantenido en la anterior Sentencia de 2002 secundado por posteriores resoluciones de dicha Sala para supuestos similares.
Por ello, procede rechazar la alegación efectuada con carácter principal en la apelación de libre absolución por prescripción de la falta al no haber transcurrido entre las diversas actuaciones judiciales realizadas el plazo de seis meses previsto en el art. 131.2 CP .
SEGUNDO.- Se solicita en segundo lugar la libre absolución de los recurrentes por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal. Alega el recurrente que la falta prevista en el art. 626 CP solo admite la comisión dolosa, no la culposa, reservándose ésta a la vía civil. Que se encontraron casualmente dos botes de pintura en "spray" y procedieron a relizar las pintadas consistentes únicamente en las letras que se recogen como hechos probados en un inmueble que ya "estaba totalmente deslucido", presentando tanto dicho inmueble como los restantes de la zona aspecto de abandonados existiendo pintadas ya realizadas con anterioridad.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Centrándose, por lo expuesto, el recurso de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Nada de lo anterior se aprecia que haya concurrido en la valoración de la prueba de la forma recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia habiendo tenido oportunidad de valorar la declaración testifical prestada por el administrador de la comunidad del inmueble NUM001 de la DIRECCION000 así como la declaración de los denunciados reconociendo haber realizado las pintadas si bien aduciendo creer que el inmueble estaba abandonado. Acreditado que no era ese el caso, incluso que se trataba de un edificio "emblemático" según se recoge en la sentencia, y no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dichas consideraciones, no procede sino confirmar la resolución recurrida.
Sí se considera, en cambio, merecedora de acogida la petición efectuada de rebaja de la pena impuesta al grado mínimo previsto legalmente.
La pena prevista legalmente para la falta de deslucimiento de bienes inmuebles del art. 626 CP es la de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad y la sentencia recurrida fija la pena en la mitad de la horquilla prevista para la localización permanente, 4 días.
Ante la ausencia de argumentación específica que justifique la fijación de la pena en una extensión superior a la mínima, y valorando las circunstancias concurrentes: el reconocimiento de los hechos por parte de los denunciados, el escaso menoscabo que pudo producirse en la apariencia general del inmueble ante la presencia de dos palabras MEP y DREK y la inexistencia de ninguna prueba documental que apoye en algún sentido que el deterioro ornamental pudo ser mayor del supuesto, procede rebajar la pena al mínimo de 2 días de localización permanente, permaneciendo en cambio inalterable el pronunciamiento sobre responsabilidad civil habida cuenta que ya se limitó en la sentencia recurrida a la reparación de los daños exclusivamente causados por las pintadas realizadas por los recurrentes, difiriéndose su fijación al período de ejecución de sentencia.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Alonso Y D. Juan María CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE JUNIO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº119/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BILBAO, DEBO REVOCAR D ICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA PENA IMPUESTA A LOS DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE PARA CADA UNO DE ELLOS, CONFIRMANDO EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN. SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

