Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 675/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 143/2012 de 28 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 675/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100618
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 143/12-J
Procedimiento Rápido nº 607/10
Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona
SENTENCIA 675
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Jaume Rodés Ferrández
En Barcelona a veintiocho de junio de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Rápido nº 607/10 procedentes del Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona en causa seguida por delito de malos tratos habiendo sido partes en calidad de apelante Doña Enriqueta representada por el Procurador Don Leopoldo Rodés Menéndez y defendida por el Letrado Don Josep Lluís Campón y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de enero de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Rápido número 607/10 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Enriqueta que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 21 de junio de 2012 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la condenada Sra. Enriqueta se interpone recurso de apelación entendiendo, como único motivo, que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su apreciación por parte del Juzgador.
Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hacen la recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez "a quo", sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
El Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de los 3 Mossos d'Esquadra que ya figuran identificados dos de los cuales explican que la ahora apelante tenía agarrada a su madre por el cuello lo que, sin necesidad de que produzca lesión y sin que haya constancia alguna de que tuviera lugar en una actuación defensiva, constituye un maltrato de obra que al afectar a una de las personas a las que se refiere el art. 153 del Cº Penal supone el cumplimiento de todos los elementos típicos de dicha figura delictiva. Dicha prueba no se ha visto contradicha por ninguna otra de descargo pues la ahora apelante no ha comparecido al acto de la vista oral impidiendo que el Juzgador valore como tal prueba su propia declaración de descargo de forma que, sin necesidad de otras consideraciones, la pretendida actuación en legítima defensa carece de apoyo probatorio alguno.
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Enriqueta contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona en el Procedimiento Rápido nº 607/10 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
