Sentencia Penal Nº 675/20...io de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 675/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 91/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 675/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100675


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 91/13

Procedimiento Abreviado núm. 427/10

Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilma e Ilmos Magistrada/os

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a Treinta de Julio de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Asunción Vila Ripoll en representación del acusado Jose Enrique contra la sentencia dictada en los mismos el día 9-11-2012.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente; 'FALLO: Que, debo condenar y condeno a Jose Enrique , como autor penalmente responsable de un delito contra la segundad vial, en su modalidad de conducción careciendo de permiso o licencia de conducir, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimaría necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-7-2012.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Magistrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en un único motivo jurídico: infracción del art. 66.1.7 al no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en lugar de ordinaria, dado que la paralización del procedimiento para su señalamiento a juicio en el Juzgado de lo Penal fue la de dos años sin actividad procesal alguna. Por ello se solicita la reducción de la pena en un grado ó en su caso se imponga la pena mínima de tres meses de prisión al no haberse realizado de forma racional la compensación de la atenuante de dilaciones indebidas con la agravante de reincidencia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de prosperar parcialmente en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

La 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras). En cuanto a las circunstancias a valorar3.

se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC, En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, ei interés que arriesga quien invoca la dilación indebida y su conducta procesal.

Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, aunque justifican la actuación del Juez, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar ia sentencia a las partes personadas.

En el presente caso se ha producido una dilación, no imputable a la conducta de! acusado, y, en consecuencia indebida en el órgano de enjuiciamiento al haberse señalado y celebrado el juicio dos años después de haberse recibido las actuaciones del órgano instructor, sin haberse realizado ningún acto procesal durante este tiempo. Sin embargo, la Juzgadora aplica correctamente el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en un pleno no jurisdiccional, acordó que, sin perjuicio del análisis en cada caso concreto, las dilaciones muy cualificadas deben apreciarse cuando se hayan producido paralizaciones procesales superiores a los tres años. En el presente caso la apreciación de la atenuante como ordinaria es pues correcta.

Sin embargo, no compartimos el criterio judicial contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia respecto a la interpretación del art. 21.6 CP . Efectivamente, no se deduce del mismo que la concurrencia de una circunstancia agravante, cuando concurre asimismo una atenuante, comporte la necesidad de que la pena se sitúe en la mitad superior -razón por la que la Juzgadora justifica la imposición de la pena de cuatro meses y quince días de prisión-, obligatoriedad que solo concurre cuando concurra una agravante en exclusiva. En consecuencia la racionalidad en la compensación de las circunstancias agravantes con las atenuantes, a las que se refiere el precepto mencionado, en este caso comporta que, pueda imponerse la pena en toda la extensión del tipo penal aplicado del art. 384.2 CP : de tres a seis meses de prisión o multa de doce a veinticuatro meses. Respetando el criterio judicial acordado de que no procede la de multa al haberse demostrado inútil en la anterior condena por el mismo delito -conducir sin haber obtenido nunca el carnet- no constatamos en los hechos probados ni en las circunstancias personales del acusado razones, una vez se ha optado por la pena de prisión más gravosa que la de multa, que justifiquen imponer una pena superior a la mínima. En consecuencia, procede en este extremo acceder a la petición del recurrente e imponer la pena de tres meses de prisión.

TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Asunción Vila Ripoll en representación de Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 9-11-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, imponiendo una pena de prisión de TRES MESES por el delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado y, CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de fa apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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