Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 675/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4246/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 675/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 4246/13 2R

SENTENCIA Nº 675/13

En la ciudad de Sevilla, a 19 de noviembre de 2013

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 272/11 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Morón de la Frontera.

Antecedentes

Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 15 de noviembre de 2011 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a D. Pedro Jesús como autor de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas en el presente juicio'.

Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación el acusado Pedro Jesús , basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero .- El acusado impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto la considera insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena, al estar basada la denuncia en una reacción contra las que le habían puesto su padre y él, así como otros vecinos, aportando prueba documental de tales denuncias y sentencias dictadas en relación con ella.

Segundo .- Ante todo, debo rechazar la pretensión del apelante por la que interesa la admisión de prueba documental, porque no consta que durante la tramitación de la causa ni en el acta del juicio se hubiera propuesto dicha prueba, siendo este un requisito necesario para su posible en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art.790. 3 de la L.E.Cr ., según el cual 'en el escrito de formulación de recurso ' podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le son imputables', y en el presente caso, como hemos indicado, los citados documentos ni fueron presentados ni propuestas como prueba en el acto de juicio.

Tercero .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).

En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la decisión adoptada por la Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las manifestaciones de las partes y testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez ante el que se practican, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración de la denunciante y su hermano, que ha sido persistente a lo largo de la causa.

La existencia de otros incidentes anteriores entre las partes, podría plantear, teóricamente, dudas sobre el fin perseguido con la denuncia, y con ello, sobre la concurrencia de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para otorgar fuerza probatoria a la declaración de la víctima, pero debemos recordar que estas exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto, ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba ( s T.S. de 3 de enero de 2001 ). Por ello, atendiendo a los anteriores razonamientos y la valoración efectuada por la Juez de instancia, no consideramos debilitado el testimonio de la perjudicada por la alegación de enemistad anterior, pues ello equivaldría a otorgar al acusado una patente de corso en los incidentes que pueda tener con aquella, ya que podría realizar la misma alegación.

En consecuencia, considero la conclusión de la Juzgador, congruente con el resultado de las pruebas practicadas y por ello, la confirmo en su integridad.

Cuarto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. Uno de Morón de la Frontera en el juicio de faltas nº 272/11, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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