Sentencia Penal Nº 675/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 675/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 33/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 675/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100571

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11241

Núm. Roj: SAP M 11241/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003248
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 33/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 377/2012
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Arcadio
LETRADO: ANGEL-FRANCISCO LLAMAS LUENGO
SENTENCIA Nº675/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid a 17 de junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 33-14 procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá
de Henares; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Arcadio .
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 6 de Alcalá de Henares se dictó con fecha 23-22-13 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que con fecha de 21 de febrero de 2008 se dictó, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, Auto por el que se le imponía a Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, la prohibición de aproximarse a su esposa María Inmaculada , a su domicilio y lugar de trabajo, en un distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por tiempo de cuatro años.

Dicho procedimiento dio origen a la ejecutoria 225/2006 del mismo Juzgado, en el que se efectuó, notificó y requirió de cumplimiento una primera liquidación de condena con su aprobación por Auto de 27 de noviembre de 2006 . Dicha liquidación y Auto fueron dejados sin efectos ante el computo erróneo de los plazos de prohibición, realizándose una nueva liquidación de condena según la cual la fecha de inicio de la pena de prohibición de aproximación sería desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 25 de noviembre del 2010. Dicha liquidación fue aprobada por Auto de 15 de enero de 2009, el cual fue notificado al representante procesal del penado y personalmente a este mismo. No obstante, el Sr. Arcadio no fue requerido de cumplimiento de la pena conforme a la nueva liquidación.

Igualmente se declara probado que el día 9 de julio de 2010, sobre las 15:20 horas, Arcadio se encontraba en compañía de la Sra. María Inmaculada en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 de Alcalá de Henares.

El día 11 de septiembre de 2009, sobre las 11:20 horas, el Sr. Arcadio acudió a la Habitación del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares en que estaba ingresada la Sra. María Inmaculada .' La parte dispositiva dice textualmente: 'Declaro la libre absolución de Arcadio del delito continuado de quebrantamiento de condena de que había sido acusado.

Impóngase las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante, el Ministerio Fiscal, solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en los términos solicitados en el juicio oral. Sostiene que de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, los mismos son constitutivos del delito por el que acusaba y que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal.

A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal . En la más reciente de 18 de Mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)...'.

Por tanto, como resultado de la doctrina constitucional expuesta, cuando mediante el recurso de apelación se pretenda la revocación de la sentencia absolutoria de instancia, será imprescindible oír al acusado con solo una excepción: cuando la mutación del pronunciamiento absolutorio en condenatorio devenga única y exclusivamente de una distinta valoración jurídica de los hechos declarados como probados, pues en tal caso, dicha modificación supondrá respetar éstos sin que sea preciso por ello ni la inmediación ni la oralidad, satisfaciéndose la contradicción con los respectivos escritos de alegaciones.



SEGUNDO .- En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, se desprende que en la ejecutoria 225/2006 del Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares, se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2006 de liquidación de condena, notificado ese mismo día al penado, acusado en este procedimiento Arcadio , a quien se requirió ' para que se abstenga de aproximarse y comunicac ión con Dª María Inmaculada por un período de dos años '. Se señalaba asimismo como fecha de extinción del cumplimiento el 27 de noviembre de 2008. Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2009 el Juzgado dicta auto en el que se aprueba nueva liquidación de condena, aunque no se indican en absoluto los nuevos periodos, ni se requiere al penado para su cumplimiento. Los días 9 de julio y 11 de septiembre de 2010 el acusado se encontraba en compañía de Dª María Inmaculada y el Ministerio Fiscal considera que estos hechos constituyen un delito de quebrantamiento de condena, porque según la nueva liquidación de condena efectuada, la prohibición de acercarse y comunicarse con la mujer estaba vigente.

Esta alegación del Ministerio Fiscal no puede ser aceptada, porque tal como resulta de lo expuesto, a Arcadio no se le había notificado el contenido de la nueva liquidación de condena, ni se le había requerido para su cumplimiento, de manera que no conocía que en el mes de septiembre de 2010 estuviera vigente la prohibición de acercarse a la Sra. María Inmaculada . La resolución que se le había notificado fue la de 27 de noviembre de 2006 en la que se fijaba en dos años el periodo de dicha prohibición. La posterior liquidación, efectuada por el secretario judicial en la que se fijaba como fecha de extinción el 24-11-12 no se le notificó.

En consecuencia, no puede estimarse la pretensión condenatoria que el Ministerio Fiscal plantea en su recurso.

Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de fecha 23-11-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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