Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 675/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 346/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 675/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100605

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9854

Núm. Roj: SAP B 9854/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 346/2015-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 454/14
APELANTE: Julio
SENTENCIA Nº 675/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a cinco de Octubre de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 346/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 454/14 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito
familiar, en el que se dictó sentencia el día 30 de junio de 2015. Ha sido parte apelante Julio , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El acusado Julio , mayor de edad, nacional de República Dominicana, NIE NUM000 , cuya situación en España está amparada en autorización administrativa, sin antecedentes penales.

El acusado, sobre las 0:20 h. del 16 de noviembre de 2014, mientras se encontraba en la calle del Tarongers de l'Hospitalet de Llobregat, en compañía de Rosa , con quién mantenía una relación sentimental, inició una discusión con ésta, en el transcurso de la cual el acusado la lanzó contra una persiana y contra un coche que estaba estacionado; la Rosa cayó al suelo, allí el acusado le propinó varios golpes.

La Sra. Rosa rechazó recibir asistencia médica y ser visitada por el médico forense. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: ' 'Que condeno al acusado Julio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Le impongo al acusado las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su caso, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS.

Impongo también al acusado la prohibición de aproximarse en un radio inferior a 500 metros a Rosa , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallare por un período SUPERIOR EN DOCE MESES A LA PENA DE PRISIÓN.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Julio mostrando su disconformidad a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo. Señala que la única prueba de cargo llevada a cabo ha sido la testifical del Sr. Humberto , que califica la actuación del acusado como de 'auténtica paliza', lo que resulta contradictorio con el hecho de que cuando los agentes llegaron al lugar no observaron que la perjudicada tuviera lesión alguna, sino solo muestras en su ropa de haberse caído al suelo. Asimismo, la perjudicada sólo ha reconocido haber discutido y haber caído al suelo, negando todo tipo de agresión, versión que coincide más con lo manifestado por los Mossos.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la declaración de un testigo completamente imparcial que de nada conoce a perjudicada y acusado, como es el Sr. Juan Manuel , relatando como el acusado golpeó de forma reiterada a la Sra. Rosa , declaración ratificada por su hijo y también testigo, constituye contundente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Ni el hecho de que los Mossos no apreciaran a primera vista que la perjudicada presentase lesiones (se desconoce si las sufrió dado que se negó a recibir atención médica y bien podrían encontrarse en zonas no visibles), como el hecho de que la Sra. Rosa declarase que se cayó cuando el acusado la agarró (negación de hechos que no resulta infrecuente en este tipo de delitos), no tienen entidad suficiente para desvirtuar la testifical antes referenciada, testifical a la que la Juzgadora a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad.

La testifical de los Sres. Humberto Juan Manuel reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio , contra la sentencia dictada el día 30 junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 454/14, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 06/10/2015
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