Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 675/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1501/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 675/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100653
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14797
Núm. Roj: SAP M 14797/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027161
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1501/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 522/2014
SENTENCIA NÚMERO 675
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
Madrid a 16 de octubre de 2015
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 522/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento
de condena; siendo partes en esta alzada como apelante Ramón , representada por el Procurador Sra. Marsal
Alonso y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO
HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 05/06/2015 cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ramón como autor penalmente responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
Se declara procedente el abono a la pena impuesta de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ramón que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA 150 nº 1501/2015; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el , declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Ramón recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa o incompleta, justificando su presencia en el lugar por tener que acudir al Centro de Salud de la zona.
El recurso interpuesto debe ser desestimado.
El art.468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capítulo VIII, que se encuadra dentro del título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del C.P . si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento de sistema institucional de Justica y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia.
Dicho precepto exige como elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena, tipificados en el artículo 468 del Código Penal los siguientes; 1º.- Objetivo, constituido por el quebrantamiento de condena, o la evasión el incumplimiento de la condena; 2º.- Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por el Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena o medida cautelar, lo que quebranta.
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado entendemos acreditado que en la conducta llevada a cabo por el acusado Ramón concurren los elementos configuradores del delito por el que ha sido condenado y en particular el dolo específico de quebrantar la condena impuesta.
Por su parte el artículo 20 del Código Penal señala: 'El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: a)Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
b)Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
c)Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
En aplicación de los requisitos expuestos, señala el Tribunal Supremo las siguientes prevenciones respecto a la circunstancia examinada: La esencia de la misma radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro remedio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo.
Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiarían la preponderancia de la situación evidente que se propugna.
Que en la esfera persona, profesional, familiar y social se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Es evidente que, en el presente caso, no concurren los requisitos expuestos ya que el acusado justifica su presencia en el lugar por la necesidad de acudir al centro de salud por unas heridas, que según constata el médico forense (folio 31), se trata de una herida de 5 centímetros de más de tres semanas de evolución.
No era por tanto una asistencia urgente que constituya un estado de necesidad a los efectos legales referidos como eximente completa o incompleta.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Marsal Alonso en representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha 05/06/2015 en P.A. nº 522/2014 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

