Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 675/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1406/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 675/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100595

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3069

Núm. Roj: SAP C 3069/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00675/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001406 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000417 /2016
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veinte de diciembre de dos mil dieciséis
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Purificacion representado por el/la Procurador/a PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA y defendido por el/la
Abogado/a MARIA BENIGNA FERNANDEZ IGLESIAS y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de A CORUÑA, con fecha 31/05/16 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno a Purificacion a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios (total 150 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y sin que proceda la pena de alejamiento interesada todo ello con imposición de costas.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Purificacion , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se sustenta sobre la existencia de un posible error en la valoración de la prueba que realizó la Juez de Instrucción y la llevó a dictar una sentencia de contenido condenatorio. Esta pretensión no puede ser acogida, en tanto que el debate sobre la suficiencia de la misma para formar la convicción personal del juzgador encargado de dictar resolución tiene que ser resuelta desde dos perspectivas. La de la naturaleza de la prueba cuya suficiencia se pretende y la de su valoración en el marco de su finalidad probatoria. En cuanto a la primera, el privilegio de la inmediación, entendido no como un don especial que hace infalible al Juez o Tribunal sentenciador en la instancia o justifica y ampara cualquier decisión tomada por ellos, sino como un privilegio que se sustenta en la percepción sensorial plena de cada una de las pruebas personales practicadas y que confiere una especial e insustituible ventaja en el momento de formar su convicción, limita la facultad de revisión en la apelación o la casación para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales, por lo que la decisión sobre la credibilidad de las declaraciones corresponde a quien presenció esa manifestación salvo casos excepcionales, siendo privilegiada la decisión adoptada con lo que la jurisprudencia denomina doble criterio de credibilidad sobre lo que se considera probado en abstracto y lo que contribuye a demostrar en el marco del procedimiento, sin que en ningún caso se configure como un mecanismo de justificación y conservación de cualquier decisión judicial acogida a ella, convalidando cualquier defecto de estimación o contenido material, o transformando la testifical única en una suerte de prueba privilegiada y excluida de las reglas generales de valoración ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 19-06-2015, recurso número 1457-2014 ; de 14-07-2015, recurso número 10781-2015 ; de 30-11-2015, recurso número 495-2015 ; de 03-12-2015, recurso número 1082-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 10607-2015 ; y de 08-02-2016 , recurso número 691-2015). Sobre la segunda, es clara la suficiencia como elemento de convicción de las manifestaciones de una de las partes cuando, además de ser creídas por quien tiene la capacidad de dictar una resolución de fondo sobre el asunto, vienen apoyadas por unos datos periféricos o complementarios, en este caso una documental consistente en la trascripción de los mensajes remitidos por la apelante Purificacion , que las sustenta y que refuerza el aspecto estrictamente subjetivo de la convicción personal que radica en el fondo de la decisión judicial.

Con este trasfondo podemos hablar de la existencia de una prueba de cargo constitucionalmente producida, debidamente analizada y adecuadamente valorada, con un contenido inculpatorio que supera los estándares necesarios para formar la convicción de contenido condenatorio. Frente a ello es insuficiente una argumentación ceñida a la contradicción entre las partes, necesariamente resuelta en el ejercicio de la función pura de juzgar y con el concreto y razonado resultado ya examinado, y a la imposibilidad material de articular una prueba de descargo supuestamente eficaz para justificar la conducta de quien recurre en un ámbito en el que ni siquiera esa afirmación de base resulta objetivable.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Concretando el pronunciamiento imperativo impuesto por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la sentencia que dictó con fecha 31 de mayo de 2016 el Juzgado de Instrucción número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio por Delito Leve número 417/2016, confirmando íntegramente sus pronunciamientos sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes por el delito que se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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