Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 675/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 208/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 675/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100578

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1903

Núm. Roj: SAP GR 1903:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 208-2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 334/2015

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 675/16 .

ILTMOS. SRES.

José María Sánchez Jiménez

Presidente

JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

AURORA FERNANDEZ GARCIA

Magistrados

En la ciudad de Granada a 8 de noviembre de 2016.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistradosal margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 334-15, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, por un delito de maltrato de género, siendo partes, como apelante Martina, representado/a por el Procurador/a. Sr/a. LEGAZA, y defendido/a por el letrado/a Sr/a.LINARES, y como impugnante Juan Alberto, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2016 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución absolvía a Juan Alberto de los delitos que le venían siendo imputados con declaración de oficio de las costas procesales.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Martina.

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adhiriédose parcialmente al mismo el M. Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se acepta elrelato de hachos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

'D. Juan Alberto, contrajo matrimonio con Dª. Martina el día 18-10-2008; fruto de la relación nació Cornelio, el día 5 de Julio de 2011. En el mes de septiembre del año 2011 se produce la separación de hecho.

El día 22-06-2012 Dª. Martina interpuso demanda de nulidad matrimonial canónica, que fue estimada por Decreto del Tribunal de la Rota de fecha 28-03-2014.

El día 10-02-2014 se dicta Sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Granada, que ratifica el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la Vista el mismo día 10 de febrero(proceso nº 974/2013).

No ha quedado acreditado que el día 19 de octubre de 2008 el acusado le dijera a Dª. Martina 'no vales para follar, pero ya mejorarás', en tono despectivo o humillante.

No ha quedado acreditado que durante el matrimonio el acusado le dijera a Dª. Martina 'estás loca, imbécil, vieja, gorda, marrana'.

No ha quedado acreditado que un día no concretado en el mes de junio del año 2012, en el Hotel Los Abades de Loja el acusado se dirigiera a Dª. Martina, agarrándola del brazo y zarandeándola, intentando convencerla para que volviese con él de forma agresiva.

No ha quedado acreditado que el día 09-10-2012, en un parque público de Armilla, el acusado intentara llevarse por la fuerza al hijo común, apartando por la fuerza y sujetando del brazo a Dª. Martina.

No ha quedado acreditado que el día 2-08-2014 en establecimiento comercial 'SPRINTER' de Motril le dijera a Dª. Martina: mira Martina déjate de tonterías que yo tengo en esta vida todo perdido y me da igual lo que tenga que hacer, en tono amenazante.

No ha quedado acreditado que el día 15-10-2014 el acusado se dirigiera a Dª. Martina en una plaza de Armilla diciéndole 'ojito con que a mi hijo lo vea con otro hombre, atente a las consecuencias', en tono amenazante.

Tampoco ha quedado acreditado que desde el mes de Junio a Octubre de 2014 el acusado se dirigiera a Dª. Martina diciéndole eres una puta porque te veo con tíos, eres una divorciada calentita, que lo sabe todo el mundo, te arreglas mucho, aprovechando la entrega y recogida del menor o en las inmediaciones de la residencia de Salobreña.

Dª. Martina padece desde el año 2001 una patología hormonal, síndrome de Cushing (endocrinopatía) y síndrome Sjogren primario e hipotiroidismo autoinmune. Tales patologías le generan un cuadro ansioso-depresivo recurrente, encontrándose en tratamiento, al menos, desde el año 2007 por depresión grave.

Tales patologías se agravan a consecuencia de la situación de conflictividad con el acusado, si bien, no ha quedado acreditado que el acusado haya ocasionado o agravado tales patologías psicosomáticas de forma intencionada'.


Fundamentos

PRIMERO. Interesa la apelante la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada en la primera instancia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio, a fin de que se vuelva a celebrar otro ante un Juez diferente que respete las normas que regulan ese tipo de actos y el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste.

La solicitud deriva, se razona en el recurso, de las limitaciones a las que se vio sometida durante la vista la representación letrada de la acusación particular por parte del Magistrado-Juez de lo Penal, en una actuación que la parte considera parcial y, desde su punto de vista, claramente encaminada a dictar una sentencia absolutoria en la que no se valoraron pruebas objetivas que evidenciarian la autoría de los diferentes delitos que se le imputaron al acusado.

Antes de continuar analizando el reproche, conviene destacar que uno de los 'indicios' que sustentarían la tesis que preside el recurso, el concerniente a la llamada a 'las partes' para que si lo considerasen pertinente solicitasen la deducción de testimonio por (la comisión de) un posible delito de 'denuncia fasa/falso testimonio contra la denunciante y testigos propuestos a su instancia' que se contiene en el Fallo de la sentencia apelada, ha sido objeto de oportuna rectificación mediante auto del Juzgado de 29 de julio pasado, en cuyos fundamentos puede leerse que la inclusión del párrafo en cuestión tuvo por causa el empleo de un modelo usado para otra sentencia, esto es, que se incurrió en un mero error material y, como tal, fue subsanado por la mencionada resolución. También es preciso reseñar que la Fiscalía sólo apoya de manera parcial el recurso, en la parte del mismo en la que se desarrolla el eventual error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, pero no en cuanto a los motivos que inciden en la vulneración de derecho fundamental, parcialidad del Juez y falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones, la apelante aduce que la imparcialidad predicable del Juzgador de instancia se ha visto comprometida porque a lo largo de la vista oral las intervenciones de aquél venían a anticipar el resultado de la sentencia absolutoria cuya nulidad se solicita ahora. La parte concreta la tesis en el hecho de que se le exhortara a no extender los interrogatorios a los testigos y peritos que depusieron a su instancia, a que no se le permitiera hacer una determinada pregunta a la médico forense, y que no valoraran en la resolución pruebas que reputa de 'cargo' y que habían sido válidamente llevadas al juicio, siendo sus razonamientos contrarios al resultado de las mismas. Esa parcialidad le genera, en su opinión, indefensión, que se traduce en 'falta de motivación de la sentencia y una errónea valoración de la prueba' cuyas consecuencias habrían de ser la nulidad de aquélla, según se dijo.

En relación a lo primero, el TS (Auto de 4 de septiembre de 2014 ) sostiene que 'la facultad directora del Presidente de la Sala significa el otorgamiento de su capacidad de decidir en torno a la naturaleza de las pruebas que se sometan al debate procesal y, en especial, en lo que se refiere a la prueba testifical, puede denegar las que considere improcedentes, porque se refiere a hechos intranscendentes, o se plantean de forma inadecuada o pretende inducir la respuesta o las que considere innecesarias, porque su contestación en nada va a servir o porque el Tribunal ya se considera suficientemente ilustrado sobre el dato, hecho o extremo que se pretende demostrar por otras pruebas. A lo que se añade que resulta lícito formular de manera activa preguntas cuya función sea aclarar aspectos que pudieran haber quedado insuficientemente expuestos, sin que ello deje entrever una actuación en contra o en favor de una de las partes'.

Bajo esa premisa la Sala constata, tras revisar la videograbación del acto oral, que en el desarrollo de esa facultad de dirección el Magistrado-Juez a quo no lleva su actuación más allá de lo necesario para evitar repeticiones intrascendentes, sin que, pese a lo que ahora se alega, se formulara protesta alguna ante la denegación de preguntas a los diferentes intervinientes, según es preceptivo; también que la defensa del acusado resultó afectada por las mismas restricciones en aras de evitar repeticiones innecesarias. En cualquier caso, la apelante sólo hace referencia a lo largo de su extenso recurso a una cuestión concreta que no se le permitió hacer a la médico forense, relativa a la fiabilidad del testimonio de la víctima y a la compatibilidad de los síntomas que presentaba con los hechos vividos, así como a la coherencia de su relato. Lo cierto es que tales cuestiones, tras la denegación inicial, fueron efectivamente planteadas y respondidas por la forense, quien no dejó de expresar al respecto su personal impresión, llamando la atención de la Sala que en su informe, obrante a los folios 191 y ss., no se hiciera mención a la relación que pudiera haber entre los síntomas apreciados al ser entrevistada la denunciante y los hechos enjuiciados, vinculándolos, en cambio, al hecho de 'haber padecido una situación de conflictividad progresiva en la convivencia con el denunciado, que la ha ido desgastando a nivel sicoafectivo'.

No se le encargó a la perito que llevase a cabo prueba alguna acerca de la fiabilidad del testimonio de la víctima y sí se admitió (y practicó durante el juicio) prueba testifical sobre cada uno de los hechos en los que se concretaría, desde el punto de vista de las acusaciones, el maltrato psíquico de carácter habitual. En el análisis conjunto de la prueba practicada advertimos que la Sentencia de grado explica pormenorizadamente las razones del porqué se otorga mayor credibilidad a unas pruebas sobre otras de signo adverso, lo que constituye ( STS de 19 de octubre de 2016 ) 'la esencia de todo enjuiciamiento que se desarrolla en un escenario de contradicción.....que es sino un decir y un contradecir, y solo en la contradicción --y en su razonada superación en el fallo-- se encuentra la verdad judicial'. La operación intelectual no presenta, a nuestro entender, signo alguno que evidencie irrazonabilidad o arbitrariedad, en el sentido de 'todo acto o proceder contrario a la justicia, a la razón, y a las leyes, dictado por la sola voluntad o capricho del autor de la declaración', según lo define la STS antes citada, y más cuando los testigos comparecidos, que estaban vinculados a las partes por relaciones familiares o de amistad, tuvieron que responder sobre hechos susceptibles de ser interpretados de diferentes maneras dependiendo del observador, algunos de ellos acaecidos bastante tiempo atrás al enjuiciamiento.

SEGUNDO.-En lo que a la ausencia de valoración de pruebas que la parte apelante considera 'objetivas' a la hora de acreditar el aludido maltrato y su falta de relación con el padecimiento previo de la denunciante, esto es, las constituídas por las diferentes periciales de los profesionales que han atendido a la denunciante, conviene traer a colación la doctrina que proclama que aun cuando las sentencias absolutorias deben ser motivadas no se puede requerir a ellas la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. Según la misma 'para el juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Y ello porque la exigencia de razonabilidad no es consecuencia solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia que debe de ser enervado, entrando en juego en caso de duda, sin embargo, la parte acusatoria no tiene un derecho a la condena o a que la duda inicial sea sustituida por la necesaria certeza, bastando la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'

Las pruebas a las que se refiere la parte no son, en modo alguno, directas, sino que estaban encaminadas a acreditar que los síntomas que presentaba la denunciante traían causa del maltrato penalmente reprochable y que no estaban vinculados al padecimiento previo que aqueja a la misma. Cierto es que aquéllas provienen de profesionales especializados en cuestiones de índole psíquica, pero también lo es que sus conclusiones se asentaban en 'indicios' razonables (así lo informaba el Dr. Samuel al folio 44) y, en ambos casos, teniendo en cuenta solamente la versión de una de las partes en conflicto existiendo un tercer informe, presentado por la defensa, en el que se llegan a conclusiones diametralmente diferentes, que fue elaborado en condiciones análogas a los anteriores. La doctrina a la que antes hacíamos referencia concluye que 'si existe prueba de cargo no directa sino indiciaria, y la prueba de descargo pone de relieve la existencia de posibles versiones alternativas, todas ellas posibles, la opción será igualmente la absolución del acusado'.

TERCERO.- En definitiva, al no demandarse de la Sala una reinterpretación de las pruebas practicadas en el juicio oral sino un pronunciamiento acerca de la coherencia interna de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, en la consideración de que se han practicado todas pruebas propuestas tendentes a acreditar la veracidad de los diferentes hechos que se le imputaban al acusado y que, de la suma de ellas y de las aportadas por la defensa, el Magistrado a quo concluyó que no había base para la condena del acusado y, con la honestidad predicable de la función que le está encomendada, optó por su absolución empleando argumentos que no pueden ser reputados arbitrarios o apartados de lo razonable.

CUARTO. Pese a la desestimación del recurso no se encuentran méritos para hacer mención a las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. LEGAZA, en nombre y representación de Doña Martina, al que se adhirió parcialmente el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 334-15, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de la revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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