Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 675/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1676/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 675/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100642
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13529
Núm. Roj: SAP M 13529/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0191426
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1676/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 389/2016
Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. /Dña. Imanol
Procurador D. /Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA
Letrado D. /Dña. ANGEL JUAREZ ABEJARO
SENTENCIA Nº 675 /2016
ILMOS. SRES.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 19 de octubre de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 389/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL
; habiendo sido parte, como acusado, Imanol , mayor de edad y provisto de D. N.I. número NUM000 ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Mora y asistido técnicamente por el Letrado Sr.
Juárez Abejaro.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 13 de julio de 2.016 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'No ha quedado acreditado que el día 30 de junio de 2.016, el acusado Imanol agrediera a su pareja sentimental Enma en el interior del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid'.El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Imanol del delito por el que venía acusado, declarando las costas de oficio.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el curso del presente procedimiento durante la sustanciación de los eventuales recursos contra la presente sentencia'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue impugnado por la representación procesal del acusado.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 23 de septiembre de 2.016, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 18 de octubre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I El Ministerio Público interesa en su recurso de apelación que se acuerde la nulidad del juicio celebrado con fecha 12 de julio del presente año, aduciendo que se permitió a la perjudicada, Enma , acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuya virtud quedaba relevada de la obligación general de declarar como testigo, en atención a la relación personal que le vinculaba con el acusado. Considera el apelante que no concurrirían en la testigo las características que, conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, la harían titular de la referida dispensa, considerando quien ahora recurre que, en consecuencia, no debió ser informada de la posibilidad de acogerse a dicha dispensa ni, por lo mismo, debió serle permitido hacer uso de ella.
Entiende el recurrente que de ese modo se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , en su modalidad del que las partes ostentan a proponer y obtener la práctica de las pruebas pertinentes, necesarias y útiles, debidamente propuestas por ellos.
No cuestiona el Ministerio Fiscal en su recurso que entre Enma y el acusado existiera una relación sentimental de pareja análoga al matrimonio, al punto que formula acusación por un delito de los previstos en el artículo 153.1 (y 3) del Código Penal que, precisamente, incorpora como elemento normativo del tipo la existencia de esa relación personal entre sujeto activo y víctima. Sentado lo anterior, no obstante, entiende el Ministerio Público que no debió serle ofrecida la dispensa a Enma (ni permitido que se acogiera a ella), porque habiendo formulado en la causa acusación particular, la circunstancia de que posteriormente, al inicio de las sesiones del juicio oral se apartara de ella, no le hace recuperar el derecho a la dispensa (que en tanto acusación particular no podría ejercer), de conformidad con lo que resulta del Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2.013 y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 449/2015, de 14 de julio .
II El Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24 de abril de 2.013 , determina que: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto' .
Se exceptúan: A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Sentado lo anterior e invocando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2.015 , considera el Ministerio Público que, en cualquier caso, habiendo ejercitado en este procedimiento Enma la acusación particular contra Imanol , por más que se apartara de ella al inicio de las sesiones del juicio oral, perdió ya de forma definitiva su derecho a acogerse a la tan referida dispensa. Y es que, en efecto, en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo puede leerse: 'en la medida en que la víctima ejerció la acusación particular durante un año en el período de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la acusación particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, le convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar', añadiendo la resolución comentada que: '...ciertamente, renunció posteriormente al ejercicio de las acciones penales y civiles y compareció al plenario como testigo víctima. Pero en la medida en que con anterioridad había ejercido la acusación particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho a no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular'.
Lo cierto es que las Secciones 26ª y 27ª de esta Audiencia Provincial hemos tenido oportunidad de reflexionar acerca del alcance de la referida sentencia del Tribunal Supremo. Más allá de que, evidentemente, la misma, en tanto resolución única, no constituye jurisprudencia, tampoco creemos que deban pasar desapercibidas las concretas circunstancias de aquél supuesto, resuelto por el Alto Tribunal que, no por nada, se explicitan, al abordar esta cuestión, en la propia sentencia del Tribunal Supremo. Así, en la misma se consigna que, en aquel caso, la testigo había ejercido la acusación particular durante un año, a lo largo del período de instrucción, habiendo formulado, en esa condición de acusación particular, diversas peticiones en relación con la causa que se estaba instruyendo, dando lugar a diferentes resoluciones del instructor resolviendo aquéllas. Es decir, no se limitó la testigo a formalizar acusación si no que la mantuvo en el tiempo, tomó parte activa en la instrucción de la causa, y se preocupó, conforme correspondía materialmente a su status de acusación particular, de impulsarla en la dirección que convenía a las pretensiones que articulaba.
Así, en la comentada sentencia puede leerse también: 'El posterior ejercicio de la acusación particular --y durante un año--, le novó su status de testigo ordinario, el que mantuvo, aun después de que renunciara al ejercicio de la acusación particular'.
No son, por eso, a nuestro juicio, irrelevantes los aspectos fácticos que conforman a estos efectos cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta, además, el modo parco en detalles en que se expresa el tan citado artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el estado, no cristalizado o unívoco todavía, de la jurisprudencia que lo interpreta. En el supuesto que ahora se pondera, los hechos enjuiciados tuvieron lugar el pasado día 30 de junio. Recibida que fue declaración a Enma al día siguiente, en la fase de instrucción, ese mismo 1 de julio se celebró la comparecencia prevista en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , --juicio rápido--, limitándose aquélla, como acusación particular, a adherirse en todo a las pretensiones del Ministerio Público, como también al escrito de acusación presentado por éste en ese mismo momento, sin realizar actuación alguna autónoma, distinta o diferenciable de la protagonizada por la acusación pública.
Ninguna otra actuación de parte se produjo hasta que, al inicio mismo de las sesiones del juicio oral, celebrado el siguiente día 12 del mismo mes y año, expresó Enma su renuncia al ejercicio de la acusación particular que hasta entonces, durante menos de quince días y solo formalmente, había venido desempeñando.
En las anteriores circunstancias, consideramos que, sobre cumplir objetivamente las exigencias que se contienen en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el ya varias veces mencionado Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo, en tanto pareja sentimental del acusado a la fecha de producirse los hechos y no concurriendo en ella en ese momento la condición de acusación particular, tampoco puede aquí sostenerse que la testigo haya alterado a su sola voluntad 'sucesivamente y de forma indefinida', tal como observa la STS de 14 de julio de 2.015 , 'su status procesal', de un modo inequívocamente meditado y activo.
Por eso, consideramos que actuó correctamente la juez a quo al informar a la testigo de la dispensa que le asistía y a la que ésta resolvió acogerse, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, sin dejar de reconocer que la cuestión sometida a consideración resulta compleja y no definitivamente resuelta en el ámbito de nuestra legislación procesal, como sin duda convendría en aras a procurar la mayor seguridad jurídica y previsibilidad en la aplicación del ordenamiento, que es lo que las referidas Secciones 26ª y 27ª de esta Audiencia Provincial, con las limitaciones propias de nuestra específica función, recta intención y más o menos acierto, debemos tratar de proporcionar a las partes (e instrumentalmente, también a los operadores jurídicos concernidos por nuestras resoluciones).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2.016 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION. .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

