Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 675/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2112/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 675/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100623

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15719


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0230700

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 2112/2016

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Juicio sobre delitos leves 94/2016

Apelante: D./Dña. Felicisima y D./Dña. Gaspar

Letrado D./Dña. MONICA GONZALEZ MARTINEZ y Letrado D./Dña. SILVIA LOSILLA ORTEGA

SENTENCIA Nº 675/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Aranjuez nº 2, en el Juicio Sobre delitos Leves nº 94/2016, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante; apelada, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado Mixto nº 2 de Aranjuez, se dictó sentencia el día 02/09/2016, que contiene los siguientes hechos probados: 'Sobre las 02:45 horas del día 2 de septiembre de 2016 y en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Aranjuez, se produjo una discusión entre Gaspar y Felicisima , y en el transcurso de la misma Gaspar insultó a Felicisima llamándole 'puta' y 'loca'. No resulta acreditado un riesgo para la denunciante que determine una condena para el denunciado limitativa de su libertad.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debocondenar y condenoa Gaspar , como autor de un delito leve de injurias, a la pena de multa de 30 días a razón de 4 euros diarios, quedando sujeto, en caso de impago de la multa impuesta, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y COSTAS.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gaspar , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; siendo impugnado por la representación procesal de Felicisima .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 24/11/2016.


NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 02:45 horas del día 2 de septiembre de 2016 y en el domicilio sito en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Aranjuez, se produjo una discusión entre Gaspar y Felicisima , cuando aquél, una vez hechas las maletas, pretendía salir del domicilio.

No ha quedado acreditado, que en el transcurso de la discusión, Gaspar insultara a Felicisima llamándole 'puta' y 'loca'.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Gaspar , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción del principio acusatorio, y falta de correlación entre la sentencia y la acusación, esgrimiendo que la acusación se dirigió por un delito leve de injurias, sin concretar el precepto legal, que tipifica dicha acción, condenándose al acusado por un delito de injurias del artículo 174.4 del Código penal . Precepto este último inexistente, produciéndose por tanto una acusación mal formulada, y una condena incompleta, aplicando un precepto diferente.

b/ Error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo esgrimido, en relación con la vulneración del principio acusatorio, la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla ínsito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 19892483 ], 13-12-89 [RJ 19899545 ] y 7-11-90 [RJ 19908782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487 ), 23-4-90 (RJ 19903300 ) y 11-12-92 (RJ 199210169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que 'es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla'.

En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 19972329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 19993114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad ( Sentencia 4 marzo 1999 [RJ 19991948])'.

TERCERO.-En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, al no existir infracción del principio acusatorio, considerando que la acusación se dirigió por un delito leve de injurias, infiriéndose con claridad, del supuesto fáctico contemplado del art. 173.4 del Código Penal (injuria de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a que se refiere el apdo. 2 del art. 173 del Código Penal ), condenándose al acusado por dicha infracción, aunque por error material de transcripción se recogiera art. 174.4 del Código Penal, en lugar de 173.4 del mismo texto legal .

CUARTO.-Entrando a valorar el resto de los motivos esgrimidos, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

QUINTO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a este órgano judicial en apelación, apreciar que no se ha practicado una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, que ante la negativa del acusado de haber perpetrado los hechos, se basa únicamente en la declaración de la denunciante, sin analizar si está reúne o no, los parámetros que la jurisprudencia viene entendiendo a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar dicha presunción, sin elemento objetivo alguno que la sustente, apuntando como tal el hecho de que el acusado, 'estuviera enfadado, indignado, porque estaba haciendo las maletas para marcharse de la casa, y si bien tenía acceso a las llaves para abrir la puerta de la vivienda, no podía hacerlo, dado que Felicisima se ponía delante de la puerta obstaculizando la salida...', lo que entiende 'determina ser cierto que en esas circunstancias profiriera los insultos que señala...'.

Argumentaciones basadas en presunciones, sin elemento objetivo alguno, que la sustente, encontrándonos con que la versión incriminatoria de la denunciante, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

De esta forma, no puede obviarse el marco en el que se interpone la denuncia, cuando el acusado, rota la relación sentimental con la denunciante, pretende salir de la vivienda, y la denunciante evitarlo, poniéndose delante de la puerta.

En dicho contexto, no puede entenderse que la versión incriminatoria de la denunciante haya sido uniforme, si consideramos que en la denuncia inicial, de fecha 02/11/2016, que dio lugar a las presentes actuaciones, aludió a una supuesta agresión física (respecto a la que no se continuaron las actuaciones, ante la ausencia indiciaria al respecto), no mencionando los insultos.

Por otra parte, y ante la negativa rotunda del acusado de haber proferido insulto alguno a la denunciante, señalando que fue ésta quien le insultó, 'mal hombre, desgraciado', impidiéndole salir de la vivienda, la versión incriminatoria de aquélla, carece de elemento periférico alguno que la sustente.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia, concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos..."

Se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado Gaspar , del delito leve de injurias, objeto de acusación, con declaración de las costas de procedimiento de oficio.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gaspar , contra la sentencia dictada, por el Juzgado Mixto de Aranjuez nº 2, con fecha 02/09/2016, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 94/2016 , absolviendo al acusado, del delito leve de injurias, objeto de acusación, con declaración de las costas de procedimiento de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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