Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 675/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 559/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 675/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100630
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14576
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0072678
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 559/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 128/2015
Apelante: D./Dña. Alonso
Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 675/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 128/2015 procedente del Juzgado nº 18 de lo Penal de Madrid seguido por un delitoCONTRA LA SEGURIDAD VIALcontra el acusado Alonso , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de febrero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que, sobre las 06:00 horas del día 11 de Marzo de 2010, el acusado, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables y en libertad de la que no estuvo privado pro la presente causa, iba conduciendo el vehículo marca Ford, modelo Mondeo, con matrícula ....-FTT , por la Cuesta de San Vicente de la localidad de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le impedían hacerlo con la prudente, exigible y necesaria seguridad, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía. Debido a esta afectación de sus facultades pro la previa ingesta de alcohol, rebasó un semáforo en fase roja, y estuvo a punto de colisionar con un camión, por lo que el agente de la Guardia Civil con núm. Profesional NUM000 . procedió a darle el alto, y al comprobar el estado que presentaba, avisó a los agentes de la Policía Municipal, para efectuar la prueba de detección alcohólica por el sistema de aire espirado, lo que el acusado aceptó con el siguiente resultado: primer test realizado, 0,75 mg/litro de aire espirado a las 06;09 horas; segundo test realizado transcurridos 19 minutos: 0,69 mg/litros de aire espirado. Ofrecida la posibilidad de practicar prueba de contraste mediante análisis de sangre en centro sanitario pro personal facultativo, el acusado aceptó la misma, y la prueba sanguínea para la determinación del grado de alcohol en sangre, ofreció un resultado de 1,92 gramos de alcohol etílico en sangre.
Los agentes actuantes, teniendo ante sí al acusado, elaboraron un acta de sintomatología de los síntomas externos que presentaba, haciendo constar en ella lo siguiente: fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y repetitiva, ojos llorosos, conversación incoherente.';
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alonso como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO en su modalidad de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS precedentemente definido, concurriendo la ATENUANTE de DILACIONES INDEBIDAS como muy cualificada, a las penas de CUATRO (4) MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS y, PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de OCHO (8) MESES y, al PAGO de las COSTAS PROCESALES causadas en esta instancia'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: nulidad del acto del juicio al celebrarse en ausencia del acusado, con vulneración de derechos fundamentales; no se sobrepasa el umbral de riesgo tolerado por la norma penal para considerar típicos los hechos con vulneración del principio de legalidad y, subsidiariamente, debió rebajarse en dos grados la pena por concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cuestionando asimismo la graduación de la pena de multa.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 7 de noviembre de 2016 se señaló para deliberación el día 14 siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y al abono de las costas procesales y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma solicita en primer lugar 'la revocación total de la sentencia recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y por consiguiente la anulación de la misma -con retroacción de las actuaciones- y el dictado de una sentencia de apelación que acuerde la libre absolución de mi cliente' y subsidiariamente, que se imponga la pena de cuarenta y cinco días-multa a razón de una cuota diaria de dos euros y privación del carnet de conducir por tres meses más accesorias, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
En su primera alegación la parte apelante sostiene que debido a la celebración del juicio en ausencia del acusado se le impidió ejercer su derecho de defensa coordinándose con el letrado defensor, designado de oficio, para fijar la estrategia para el acto del juicio oral; también se vio privado del derecho a hallarse presente en el acto de la vista del juicio oral así como del derecho a la última palabra, citando diversas sentencias del TC que entiende apoyan su tesis.
Este Tribunal considera que esta primera alegación no puede prosperar. El acusado Alonso , para el que el Ministerio Fiscal solicitaba en su escrito de acusación pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad o, alternativamente si no aceptaba estos, pena de prisión de cinco meses además de privación del derecho a conducir vehículo a motor por tiempo de un año y seis meses, fue citado para el acto del juicio personalmente con la advertencia de que dada la pena que para él solicitaba la acusación podría celebrarse en su ausencia, tal y como aparece al folio 283 de las actuaciones. Llegado el día señalado para la celebración del juicio el acusado no compareció y el Ministerio Fiscal solicitó la celebración del mismo en su ausencia acordándolo así la magistrada de la instancia al amparo de lo establecido en el art. 786.1 párrafo segundo.
No consta en autos, ni lo alega tampoco la defensa que el acusado no hubiera podido comparecer al acto del juicio por causa que no le fuera imputable y por ello no cabe sino concluir que fue él quien voluntariamente dejó de comparecer y quien de esta forma renunció a su derecho a ser oído en el acto del juicio así como al derecho a la última palabra. En cuanto a la preparación del juico con su letrado no cabe sostener que no pudo tener lugar debido a la incomparecencia del acusado al acto del juicio ya que esa preparación razonable es pensar que ha de llevarse a cabo con anterioridad a que le mismo se celebre y, encontrándose el acusado en situación de libertad y siendo conocido su domicilio, la preparación del acto del juicio pudo tener lugar estando en contacto abogado y acusado.
El TC en su sentencia 77/2014 de 22 de mayo , en la que declara la nulidad del acto del juicio celebrado en ausencia de un acusado respecto del que existían indicios de una incapacidad mental, recoge la doctrina de dicho Tribunal respecto de la celebración de los juicios en ausencia del acusado y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa, diciendo: 'Este Tribunal tiene declarado que (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. CE) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio , FFJJ 6 y 7). Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014 de 13 de febrero , FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos , cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia , § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa (arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. (STJUE de 26 de febrero de 2013, asunto Melloni, apartado 49)'.
Por lo tanto, en el supuesto que se examina no puede prosperar esa alegación de vulneración del derecho de defensa puesto que el acusado tuvo oportunidad de comparecer al tener conocimiento efectivo de que el juicio se iba a celebrar en el día y a la hora para los que fue citado y sabía que se celebraría si no comparecía sin justa causa puesto que así se le hizo saber en dicha citación y, por tanto, cabe concluir que esa ausencia es el resultado de una decisión voluntaria.
SEGUNDO.-También hace mención la parte apelante en el escrito de interposición del recurso a la prueba indiciaria sosteniendo que no existe prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia afirmando que se ha extraído la conclusión de culpabilidad mediante deducciones e inferencia que, basadas en las declaraciones del guardia civil y policías actuaciones, resultan meras conjeturas.
Esta alegación tampoco puede prosperar. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida la magistrada de la instancia recoge aquello que declararon los testigos que comparecieron al acto del juicio así como el resultado de la prueba de alcoholemia que le fue practicada al acusado y que fue ratificada en dicho acto por el agente que la llevó a cabo y valorando ese conjunto probatorio concluye que el acusado conducía un vehículo de motor bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas y ello le llevó a efectuar una anómala maniobra que determinó al agente de la Guardia Civil que la presenció a ordenar que detuviera la marcha y a avisar a los agentes de la policía municipal cuando apreció en el acusado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. La prueba que le fue practicada y cuyo resultado no ha sido cuestionado arrojó un resultado de 0,75 mg/l en la primera y 0,69 mg/l en la segunda, es decir una tasa de alcohol superior a 0,60 y por ello no cabe sino concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito por el que ha sido condenado.
Afirmar, como lo hace el apelante que no hay tipicidad penal y que el hecho es socialmente enmarcable dentro de la circulación de vehículos a motor como lo prueba el que hasta abril de 2008 no era más que una infracción administrativa invocando al tiempo el principio de legalidad no es admisible.
La sentencia del TC 262/2012 de 11 de septiembre establece: 'Comenzando por el enjuiciamiento de la queja que tiene por contenido el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), hemos de recordar que este derecho supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997 de 21 de julio , FJ 6).' Y añade 'La vulneración del derecho a la legalidad penal supone que se ha sancionado a su titular a pesar de que no resultaba racionalmente sustentable la concurrencia en su conducta de uno o de varios de los elementos del tipo delictivo aplicado. Esa falta de racionalidad puede provenir de la incompatibilidad expresa de una circunstancia de la conducta con uno de los elementos típicos.'
Es claro que la conducta por la que ha sido condenado el ahora recurrente en la instancia se encuentra tipificada como delictiva en el art. 379.2 del C. Penal y no puede decirse que sea socialmente aceptada la conducta de quien conduce un vehículo de motor bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas por el riesgo que este comportamiento genera para el resto de los usuarios de la vía pública, riesgo que no es necesario se concrete de forma alguna ya que este delito es de los denominados de peligro abstracto.
TERCERO.-En la última de sus alegaciones, formulada con carácter subsidiario, solicita que se rebaje en dos grados la pena a imponer al acusado por apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En la sentencia de la instancias se razona que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificad y la magistrada que la dicta decide rebajar en un grado la pena prevista para ese delito. Examinada la grabación del acta del juico se comprueba que la defensa del acusado en el acto del juico y llegado el trámite de conclusiones, de forma subsidiaria, solicitó que se apreciara dicha circunstancia atenuante y que se rebajara la pena en uno o dos grados, como así se ha hecho por lo que habiendo accedido a lo que él había solicitado de forma subsidiaria en la instancia no cabe cuestionar la motivación que sobre el particular contiene la sentencia recurrida y lo mismo cabe decir respecto de la cuota diaria de la multa, seis euros, ya que es reiterada la doctrina del TS que tiene establecido que por tratarse de una cantidad tan próxima al mínimo legalmente establecido no requiere especial motivación puesto que el mínimo legal ha de quedar reservado a los supuestos de indigencia o miseria que no es la situación del acusado quien al menos era propietario del vehículo que conducía.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con fecha 5 de febrero de 2016 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

