Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 675/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 225/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 675/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100639

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15633

Núm. Roj: SAP B 15633/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 225/2018-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 197/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 28 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez,
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 225/2018-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 197/2018 del Juzgado de lo Penal nº 28
de Barcelona, seguido por un presunto delito de estafa contra doña María Teresa y don Manuel , autos que
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el 14 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. Los hechos probados de la mencionada sentencia son los siguientes: 'Resulta acreditado que los acusados, Manuel y María Teresa , puestos de común acuerdo para enriquecerse, en el mes de enero de 2015 publicitaron a través de internet, en el portal de wallapop.com, la venta de un vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula D-....-GV , por un precio total de mil setecientos euros, ofreciendo contacto teléfono ( NUM000 ) y sin ninguna intención de entregarlo tras recibir ese importe, cosa que hicieron a través de dos pagos por transferencia de Nicolas los días 15 y 28 de enero de 2015 en la cuenta bancaria facilitada por aquellos, número NUM001 de Cajamar, titularidad de la acusada, todo ello tras ver el coche en las inmediaciones de la N-II de Sant Andreu de la Barca, sin poder establecer ningún otro contacto tras el pago, después de haber entregado copias de su DNI y permiso de circulación en orden al traspaso por venta, ni recibir el mencionado vehículo.' El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Manuel y María Teresa como co-autores de un delito consumado de estafa, ya definido, a sendas penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno conjunta y solidariamente a Manuel y María Teresa al pago de 1.700 euros a favor de Nicolas en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Antonio Urbea Aneiros, en representación del acusado don Manuel , y el procurador don Carles Ferreres Vidal, en representación de la acusada doña María Teresa . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Recurso formulado por la defensa de doña María Teresa .

El motivo único de recurso alega un supuesto error en la valoración de la prueba, que habría conducido al juzgador de instancia a la equivocada conclusión de que la sra. María Teresa habría tenido participación en la supuesta estafa, cuando ella, alega, ignoraba lo que hacía su pareja, el coacusado, que se dedicaba a la compraventa de vehículos por su cuenta, sin intervención de la apelante.

Atendidos los argumentos de la recurrente y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, el recurso ha de decaer. La sentencia de instancia efectúa un detallado análisis de los indicios que vienen a acreditar la participación consciente de doña María Teresa en la defraudación de que fue objeto el denunciante, indicios que no son enervados por la recurrente en su escrito. Bastaría remitirse a la resolución apelada, pero, para dar contenido al derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante, se ha de reseñar que era ella la titular del vehículo que se anunció través del portal de internet 'Wallapop' y, en particular, que era ella la titular exclusiva de la cuenta corriente en la que el perjudicado realizó los ingresos para pago del precio del coche, ingresos que totalizaron 1.700 euros. Si ella recibió el dinero y, en cambio, no suscribió los papeles necesarios para la transmisión de la propiedad del coche, es patente que tuvo una participación decisiva en la actuación delictiva, por más que no llevara a cabo personalmente los tratos con quien a la postre resultó víctima. Y, como destaca la resolución, la inicial voluntad defraudatoria que estos indicios permiten inferir se confirma cuando la acusada, conocedora de la denuncia, omite la reacción lógica de cualquier persona que hubiera sido utilizada en su ignorancia, cual sería devolver la cantidad indebidamente ingresada, omisión en la que se ha mantenido a pesar de tiempo transcurrido desde que la suma entró en su cuenta corriente (enero de 2015). Estos indicios son suficientes para fundar los hechos probados y, por su encaje en el art. 248 del Código Penal, la condena por delito de estafa, pero, además, el acusado identificó fotográficamente a la acusada, lo que evidencia que era ella la mujer que acompañó al otro acusado a mostrar el vehículo a quien pretendía comprarlo y resultó perjudicado. Por tanto, a los efectos de los arts. 24 del Código Penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dispone de elementos indiciarios bastantes para considerar a la acusada autora del delito de estafa por la que ha sido acusada.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.



SEGUNDO. Recurso formulado por la defensa de don Manuel .

La defensa del sr. Manuel alega como motivo único un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba que sitúa exclusivamente en la valoración del engaño empleado por el acusado como suficiente o bastante para inducir a error a un ciudadano medio. Considera esta parte que el perjudicado no empleó la diligencia mínima para cerciorarse de la bondad de la oferta que se le realizaba, descuidando los deberes de autoprotección y situándose así fuera del ámbito de protección de la norma pena, conforme a reiterada jurisprudencia, lo que comportaría la falta de tipicidad de la conducta imputada y, por consiguiente, la absolución. En concreto, el apelante reprocha al perjudicado no haber solicitado la documentación del vendedor, ni la que relacionaba con el coche que ofrecía en venta, o la documentación del propio vehículo, ni si es coche estaba en condiciones de circular correctamente.

Sobre el engaño bastante o la suficiencia del engaño, la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 479/2018, de 17 de octubre, recuerda lo siguiente: 'En relación con el deber de autoprotección de la víctima hemos recordado ( STS nº nº 377/2017 de 24 de mayo y STS nº 160/2017 de 20 de marzo ), que ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ).

Ciertamente cabe predicar la exclusión del tipo penal en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, pero lo inadmisible es desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales ( STS nº 162/2012, de 15 de marzo ).

Y es que lo no tolerable es que llegue a desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014 de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla 'sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado''.

La proyección de esta doctrina sobre el caso analizado conduce a la desestimación del recurso. No puede mantenerse que el engaño desarrollado por los acusados fuera del todo burdo y apreciable por cualquiera. El automóvil fue anunciado en internet, el interesado contactó con el anunciante y quedó con él. Vio el coche y pudo comprobar que funcionaba, puesto que lo vio acercarse conducido por el acusado. El objeto existía y también el vendedor. En principio, nada había que le hiciera desconfiar; y, salvo que concurran circunstancias muy especiales, no puede tacharse de burda la oferta de venta de un coche que quien la hace exhibe, mostrando que está en su poder. Es más, como bien destaca la sentencia apelada, de nada habría servido al perjudicado haber observado las precauciones cuya omisión le reprocha el recurrente: La documentación estaba a nombre de la coacusada, pareja de quien lo anunciaba, lo que daba legitimación al vendedor, al margen de que no es en absoluto infrecuente que se vendan vehículos por cuenta de otras personas, o que siguen a nombre de anteriores propietarios. Y, en el segundo aspecto, es indiferente que se comprobara que el coche estaba en perfecto estado, porque el engaño no se proyectó sobre las condiciones del coche, sino sobre el cumplimiento de la promesa de entregarlo, incumplimiento doloso y preconcebido que se habría producido igualmente aunque el perjudicado hubiera verificado que el vehículo funcionaba a su satisfacción.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña María Teresa y don Manuel contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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