Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 675/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2184/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 675/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100636
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15294
Núm. Roj: SAP M 15294/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0227637
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2184/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 505/2017
Apelante: D./Dña. Patricio
Procurador D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO
Letrado D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ
Apelado: D./Dña. Angelina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA
SENTENCIA Nº 675/2018
ILMOS./AS. SRES./AS
MAGISTRADOS/AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el P.A. nº 505/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido
por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante
Patricio ; como apelado Angelina , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 23/07/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 11 de enero de 2016 llamó al timbre de la vivienda donde residía su ex esposa, Dña. Angelina , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y una vez que la abrió la puerta la misma, entró al interior de la vivienda permaneciendo en el mismo unos minutos. Ese mismo día, el acusado se desplazó al tanatorio de la ciudad de cuenca donde estaba su ex esposa y las hijas comunes, permaneciendo allí un tiempo.
Se declara probado que al día siguiente, el día 12 de enero de 2016, el acusado concurrió al tanatorio de la ciudad de DIRECCION000 (Castellón) donde volvió a estar junto a su ex esposa.
Consta acreditado que el día 1 de febrero de 2016, sobre las 17 horas el acusado telefoneó al número de móvil de su ex esposa, y al descolgar ésta, el acusado dijo ' Belinda , Belinda , no te oigo' colgando el acusado el teléfono.
En las fechas de los hechos, se encontraban en vigor unas medidas cautelares penales adoptadas por auto de fechas 14 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid por los que se prohibía al acusado aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Angelina , y a su domicilio'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Patricio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal a las penas de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular'.
Con fecha 2 de octubre de 2018 el Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Se estima la petición formulada por la Representación Procesal de Doña Angelina de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23/07/2018, debiendo decir en el fundamento jurídico tercero: 'Concurre en segundo lugar el elemento objetivo. Así, entiendo que es abrumadora la prueba practicada en el plenario relativa a que los días 11 y 12 de enero de 2016 el acusado estuvo en el domicilio de su ex esposa, luego a su lado en el tanatorio de Cuenca y finalmente, en el tanatorio de la localidad de DIRECCION000 en Castellón, todo ello en el contexto del fallecimiento en un accidente de tráfico del esposo de la hija común, Elisabeth . Así lo han manifestado no solo la denunciante Angelina , sino también las hijas Lourdes , Marí Jose y Elisabeth . En este sentido, debe decirse que la Defensa introduce unos argumentos en relación a estos actos del acusado que no pueden tener amparo. De entrada, se dice que no tuvo el acusado'. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Patricio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25/10/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Patricio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar; viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.
Expone el recurrente, que su patrocinado ha sido condenado, partiendo de una denuncia interpuesta por la que fue su esposa con la que mantiene una tensa relación a causa de disputa de índole civil, surgida por las discrepancias a la hora del reparto del patrimonio común y a la que ha rechazado en múltiples ocasiones en sus ofrecimientos de retomar la relación afectiva que en el pasado les unía. Señala que su patrocinado nunca tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento, solamente reunirse con sus familiares en el doloroso trance del fallecimiento de su yerno a consecuencia de un accidente de tráfico.
B/ Infracción legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal esgrimiendo que se trató de un suceso puntual, motivado por el fallecimiento de un familiar, y el correspondiente velatorio y sepelio, sin que se haya acreditado la voluntad del acusado de quebrantar, no concurriendo el elemento subjetivo del injusto.
C/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esgrimiendo que la condena impuesta a su mandante no responde, ni al principio de motivación, ni a una individualización adecuada de la pena, no existiendo una motivación, incurriendo en incongruencia omisiva.
Expone el recurrente, que la sentencia impugnada de modo estereotipado y en términos genéricos da por sentado la implicación de su mandante por el mero hecho de haber sido incriminado mediante una denuncia de la otra parte parcial sesgada y sin la debía corroboración con elementos periféricos. No motivándose tampoco la pena.
Con carácter alternativo plantea la nulidad de la vista oral celebrada, esgrimiendo que no se celebró con las debidas garantías y privo a dicha parte del legítimo derecho de defensa, en tanto en cuanto, no se le permitió aportar la documental probatoria atinente a la patología mental que concurre en su cliente y que hubiera merecido cuanto menos la apreciación de una atenuante. Finalmente señala que dicha parte ya formulo protesta por la celebración del plenario sin la presencia de su cliente, al que se le privo de su derecho a ser oído, no accediendo siquiera a su declaración por videoconferencia.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, respecto a la celebración del juicio, sin la presencia del acusado el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor, aunque la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
Es decir, 'la comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye' ( STC núm. 87/87 (LA LEY 91115- NS/0000) de 27 de julio).
En esta línea la Sts 1415 de 2002 18 de 9, como, '... la posibilidad de celebrar el juicio del procedimiento abreviado en ausencia del acusado fue introducida en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 7/1988 (RCL 19882605), ampliándose así la excepción inicialmente establecida únicamente para los juicios de faltas que más tarde fue extendida para los delitos menores por la reforma de 1967 y por la LO 10/1980 (RCL 19802598 y ApNDL 4261), para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. En todo caso '... bajo condiciones que garanticen no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho a recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Se pretende así evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número (75) 11 y de la Recomendación número R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa', según comenta la Exposición de Motivos de la citada LO 7/1988.
Siendo, pues, una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son: 1º Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.
2º Que el acusado no haya comparecido 'injustificadamente', es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa.
3º Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.
4º Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas.
5º Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.
6º Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado.
TERCERO.- En el presente supuesto concurren los elementos necesarios para la celebración del juicio en ausencia, teniendo en cuenta que la pena por el delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar por el que se abrió el juicio oral no excedía de 1 año, el acusado fue citado personalmente para su comparecencia al acto del juicio oral, con las formalidades legales pertinentes, sin que alegara ni se determine en el recurso causa alguna que le impidiera su asistencia. Constando providencia de fecha 16 de mayo de 2018 en la que se denegó la práctica de la declaración del acusado por videoconferencia a la vista de las dificultades técnicas que se presentaban y la pertinencia de estar presente durante el desarrollo del juicio dada su condición de acusado, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha resolución.
CUARTO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
También el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [ RJ 19993872 ], 24-4-2000 [ RJ 20003734 ], 26-6-2000 [ RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.
QUINTO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, en cuanto al fallo condenatorio emitido se refiere a la declaración de la denunciante Angelina , recogiendo como esta tras manifestar que tenía a su favor una orden de protección, relató que el día 11/01/2016, en el que falleció su yerno en un accidente de tráfico, se encontraba en su domicilio cuando sonó el timbre, y era el acusado, escondiéndose ella en una habitación de la que no salió hasta que le avisaron que aquel se había ido. Que ese mismo día por la tarde se fueron al tanatorio de Cuenca, en el que estaba el cuerpo de su yerno, personándose allí el acusado, permaneciendo todo el día y marchándose después al tanatorio de DIRECCION000 en Castellón, en donde también compareció el acusado permaneciendo todo el día, estando también presente en el acto de tirar las cenizas, añadiendo que piensa que el acusado se enteró de que se había matado su yerno porque se lo dijeron desde Castellón. Que su hija Lourdes no le dijo al acusado que fuera a la casa Señala como a su vez aquella relató que el día 1 de febrero, encontrándose con su vecina preparándose para ir a una terapia, le sonó el teléfono, descolgó y era el acusado que le decía, ' Belinda , Belinda ', colgando ella el teléfono.
Así mismo recoge las siguientes declaraciones: A) Declaración testifical de Lourdes , hija del acusado y de la denunciante, señalando como ésta, tras manifestar que el día 11/01/2016 falleció su cuñado, relató cómo le llamó su padre y apareció en la casa y entró, que no sabe quién le abrió la puerta, permaneciendo con ellos, acudiendo al tanatorio de Cuenca y al de DIRECCION000 . Que la llamada del día 1 de febrero de 2016 se la ha contado su madre.
B) De Elisabeth , hija del acusado y de la denunciante, indicando como ésta manifestó en la misma línea que las anteriores que el día 11 de enero de 2016 en que falleció su marido en un accidente de tráfico, su padre acudió al domicilio, marchándose enseguida, metiéndose su madre en la habitación hasta que aquel se fue, acudiendo después el acusado a los tanatorios de Cuenca y DIRECCION000 . Así como en relación con los hechos del día 1/02/2016, que ella se encontraba presente cuando su padre llamó a su madre al teléfono móvil, pasándole ésta el teléfono.
C) De Modesta , indicando como ésta manifestó que el día 1/02/2016 se encontraba con Angelina cuando sonó el teléfono de ésta, contestando Angelina , pasándoselo a ella, oyendo la voz del acusado al que conoce desde hace muchos años decir ' Belinda , Belinda ', viendo que en el teléfono ponía como llamante 'papá móvil'.
D) De Ruth , recogiendo como el día 11/01/2016 fue al tanatorio de Castellón con el acusado. Que ella le invitó a ir porque no tenía coche. Que en un momento dado yendo por la carretera dijo 'esas hijas de puta que van delante -refiriéndose a sus hijas y a su ex esposa - son las que tenían que haber muerto', viendo también a aquel en el tanatorio de Cuenca.
E) De Anselmo señalando como éste manifestó que acudió con el acusado al tanatorio de Cuenca.
F) De Marí Jose , hija del acusado y de la denunciante, recogiendo como ésta manifestó que su padre estuvo en el domicilio el día 11 de enero, que ella se encontraba en Castellón desde donde se desplazó, viendo a aquel en los tanatorios de Cuenca y DIRECCION000 .
Finalmente se remite a la documental obrante en autos (folios 46 y siguientes) en la que consta el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2015, que le impuso al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su ex esposa. Así como requerimiento personal al acusado para su cumplimiento, con los apercibimientos pertinentes en caso de incumplimiento.
Con dichos antecedentes concluye en que si bien no ha quedado acreditado que el acusado tuviera intención en la llamada del día 1 de febrero de 2017 de quebrantar la orden de alejamiento, por cuanto que como la testigo refirió, cuando descolgó el teléfono no llamaba a la denunciante sino a otra persona, pudiendo tratarse por tanto de un error al marcar el teléfono, respecto de los hechos de los días 11 y 12 de enero de 2016 apunta como la prueba practicada le ha llevado a un juicio de certeza sobre el hecho de que aquel acudió al domicilio de su ex esposa, estando después a su lado en los tanatorios de Cuenca y DIRECCION000 , todo ello en el contexto del fallecimiento en accidente de tráfico del esposo de la hija común.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien incongruencias, incoherencias o lagunas. Al respecto, la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha llevado al juez a quo a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevado a cabo por aquél desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De esta forma la declaración de la denunciante sobre la forma y ocasión en la que el acusado el día 11/01/2016, pese a la existencia de la orden de prohibición referida, se persona en su domicilio, entra en el mismo y permanece unos minutos Así como ese mismo día se desplaza al tanatorio de Cuenca en donde estaba ella con sus hijas, permaneciendo al lado de ella. Acudiendo también el día 12 de enero de 2016 al tanatorio de DIRECCION000 , se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones y aparece plenamente avalado por las declaraciones testificales de las hijas comunes y del resto de los testigos referidos.
Y llegados a este punto, si bien es cierto que los hechos se enmarcan en una situación trágica como es el fallecimiento del marido de la hija del acusado, dicha circunstancia no obsta para la concurrencia de los elementos del tipo penal, constando en las actuaciones, como hemos visto, la existencia y vigencia al tiempo de los hechos de la orden de alejamiento que le fue impuesta, debidamente notificada con todos los apercibimientos pertinentes pese a lo cual aquel voluntariamente acudió al domicilio de su ex esposa y después a los lugares referidos en los que sabía que esta se encontraba, permaneciendo cerca de la misma.
SEXTO.- Finamente tampoco puede acogerse la alegación de falta de motivación de la pena, considerando que tratándose de un delito continuado, la pena conforme al artículo 468. 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal se ha fijado en la sentencia impugnada en su extensión mínima, esto es, 9 meses y un día de prisión.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 23/07/2018, en el P.A. nº 505/2017.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
