Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 675/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 290/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 675/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100624
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15753
Núm. Roj: SAP M 15753:2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2017/0202425
Procedimiento sumario ordinario 290/2019
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 40/2018
S E N T E N C I A 675/2019
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 7 de noviembre de 2019 .
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 6.11.2019, la causa seguida con el número PO 290/19 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento instruido como sumario número 40/18 del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, por un delito de agresión sexual contra Luis, con D.N.I nº NUM000, de nacionalidad Española, nacido el día NUM001.1957, en Consuegra (Toledo), hijo de Millán y Marí Juana, vecino de Pinto (Madrid), sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional, defendido por el Abogado D. Francisco José García Martín y representado por la Procuradora Dª. Rosario Gómez Lora. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Marta García de la Concha, actuando como acusación particular Dª. Apolonia, representada por la Procuradora Dª. María José Ponce Mayoral Paz Ruiz Franco, y asistida de la Letrada Dª. Sara Belén Sánchez Gamonal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y, tras la instrucción y calificación por las partes, fue convocado el juicio oral.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando le fuera impuesta al acusado Luis la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima, Apolonia, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, a lugares donde trabaje o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 10 años.
Y la medida de libertad vigilada con la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de 10 años. Indemnizando a Apolonia con la cantidad de 10.000 euros por los daños morales.
TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando le fuera impuesta al acusado Luis la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima, Apolonia, a una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo superior a 10 años..
Y la medida de libertad vigilada con la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de 10 años. Indemnizando a Apolonia con la cantidad de 50.000 euros por los daños morales.
CUARTO.-En igual trámite la defensa mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el resultado que obra en autos.
En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
UNICO.- Luis, de 60 años de edad en el fecha de los hechos, sin antecedentes penales, tras haber conocido a la perjudicada Apolonia, que en ese momento contaba con 58 años de edad, a través de la red social de internet POF, tras un primer encuentro en una cafetería próxima a Nuevos Ministerios en Madrid, se citaron en el parque del Retiro de Madrid y tras pasar la tarde juntos, cuando caía la noche y se disponían a abandonar el parque, Luis propuso ir por un camino más corto, se adentraron en una zona arbolada, y en un momento dado, Luis dio un empujón a Apolonia que tuvo que apoyar las manos contra un banco, de espaldas al agresor, este con ánimo libidinoso, la cogió por la cintura, sujetándola fuertemente, le bajo el pantalón y las bragas, e introdujo su miembro en la vagina, mientras Apolonia se oponía verbalmente a la agresión.
Tras esto Luis cogiendo a Apolonia por la cabeza la obligó a hacerle una felación, haciéndosela la perjudicada, y tomándola nuevamente de la cadera penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior.
En ningún momento la perjudicada prestó su consentimiento a la relación sexual. Tras esto ambos se marcharon del lugar, acudiendo Apolonia a Getafe, donde está su domicilio, en cuya Comisaría denunció los hechos.
Apolonia fue atendida en el Hospital de Getafe, con presencia del Médico forense, tomando muestras de su vagina, y entregando las bragas y medias, de donde se pudo determinar la existencia de semen, del que se extrajo el ADN.
En el mes de marzo de 2018, tras una cita entre los citados, a través de la misma aplicación, Apolonia dio cuenta a la Policía, y siguiendo sus instrucciones, consiguió que Luis fuera a Getafe donde se había preparado un dispositivo policial que detuvo al agresor.
Como consecuencia de la agresión, Apolonia sufrió un estrés postraumático del que ha sido tratada, y continua en tratamiento por los profesionales del CIMASCAM.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados han resultado probados en primer lugar por la declaración de la víctima, que de forma concluyente y convincente ha referido ante el Tribunal como se desarrollaron los hechos.
Indicando con su relato como se produjeron los encuentros, y en la confianza que la seriedad, buena presencia y la edad de Luis, y teniendo en cuenta que la cita tenía lugar en el parque del Retiro, a una hora de la tarde, no dudó en quedar con este, sin llegar a sospechar, que en un momento, Luis pretendiera y consiguiera realizar el acto carnal con ella.
Luis ha reconocido las circunstancias de lugar y tiempo, así como el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con Apolonia, si bien relata que estas fueron consentidas.
Entre las dos versiones contradictorias, sobre el consentimiento, este Tribunal, sin género de dudas acepta la versión de Apolonia. La forma en la que se desarrollan los hechos. Como ha quedado acreditado por que así lo han referido la denunciante y el denunciado, tras mantener contactos en la red se citaron y conocieron personalmente en un sitio público, una cafetería en una zona muy transitada de Madrid, encuentro en el que tan solo mantuvieron conversación para conocerse. Tras este primer encuentro volvieron a citarse en otro sitio público, muy frecuentado en Madrid, como es el Parque del Retiro a primera hora de la tarde en la que suele haber una gran afluencia de personas. Ninguna de estas circunstancias indica la existencia de un encuentro sexual entre personas solventes económicamente y con vivienda propia, lo que refuerza la impresión de que la víctima en ningún momento pudo llegar a creer que se iba a producir el contacto sexual. Esto es a juicio de este Tribunal Apolonia en ningún momento consintió el contacto sexual que se produjo.
La defensa ha tratado de generar dudas sobre las declaraciones de Apolonia indicando que en las primeras declaraciones ante la Policía y los médicos que la atendieron, solo expresó la agresión por vía vaginal, negando la realizada por vía bucal. Estimamos que ello es consecuencia del bloqueo y de la situación anímica de la víctima de la agresión sexual, pues esa forma de contacto sexual fue admitida por el propio acusado.
Los informes periciales psicológicos elaborados por la psiquiatra Sra. Palmira, el psicólogo Sr. Doroteo, y el informe del CIMASCAM, refieren la existencia de un estrés postraumático compatible con la agresión sexual sufrida, y los padecimientos de la víctima que continúa en tratamiento por los profesionales del CIMASCAM..
Con todo ello, este Tribunal, sin duda alguna ha llegado a la conclusión de que se produjo ese contacto sexual descrito, en la fecha y lugar señalado en el relato fáctico.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por la vagina y la boca de los arts. 178 y 179 del Código Penal.
Sin el consentimiento de la víctima, propinándola un empujón, y agarrándola de la cintura, Luis consiguió vencer la voluntad de Apolonia y consumar el contacto sexual por vagina y boca. En ningún momento del juicio ha aparecido ese consentimiento del que hace gala la defensa, y por ello, hemos de calificar los hechos como delito de agresión sexual.
En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia. Así la STS 344/2019 de 04/07/2019 (Pte. Sra. Polo), establece que: 'El Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178 ), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181).
Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipifica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su nomen iuris, a partir de la reforma operada por LO 11/1999, concepto que se encuentra asentado en nuestra conciencia colectiva y forma parte de nuestra tradición jurídica, cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( art. 179). También se diseñan los correspondientes subtipos agravados en el art. 180 del Código Penal , de manera que las penas se incrementan por la dinámica de la acción (particularmente denigrante o vejatoria), la utilización de medios peligrosos (armas u otros medios), el incremento personal de los sujetos activos (actuación conjunta de dos o más personas), la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y agresor (relación de superioridad o parentesco).........en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que 'se consideran abusos sexuales no consentidos' los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.
En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisicao vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima'.
TERCERO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor Luis que consciente y voluntariamente realizó los actos descritos.
CUARTO.-En la comisión de estos hechos no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ni las acusaciones ni la defensa, se han manifestado sobre este extremo.
QUINTO.-Procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal la pena de seis años de prisión, que es la pena mínima de las previstas legalmente, que se considera adecuada, atendidas las circunstancias del hecho y las periféricas. Se le impone también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima, Apolonia, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, a lugares donde trabaje o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 7 años.
Tratándose de un solo delito y de un delincuente primario no se le impone la medida de libertad vigilada solicitada por las acusaciones.
SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el daño moral causado a Apolonia debe ser indemnizado con una cantidad que de alguna forma repare esos daños, que esta Sala, de forma prudente, teniendo en consideración los bienes jurídicos afectados, y las circunstancias en las que se han producido los hechos considera debe ascender a la cantidad de 10.000 euros. Cantidad de la que debe responder el condenado Luis.
SEPTIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal). Que habrá de incluir las de la acusación particular, dado que en este caso ha sido relevante su intervención y cuyo coste no tiene que gravar a los perjudicados por el delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la penas de SEIS AÑOS, de prisión. Se le impone, además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima, Apolonia, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, a lugares donde trabaje o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 7 años.
Luis indemnizara a Apolonia con la cantidad de 10.000 euros.
Se condena a Luis al pago de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 846 ter, en relación con los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
