Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 675/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1447/2019 de 19 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 675/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100633

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18120

Núm. Roj: SAP M 18120/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0006907
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1447/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 84/2019
Apelante: D./Dña. Lucio
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS
Letrado D./Dña. SARA ARTAL ORTIZ
Apelado: GLOBALIS MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
Letrado D./Dña. ANDRES DIEGO BOTELLA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 675/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado núm. 84/19, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles, seguido por un delito de ESTAFA,
contra los acusados D. Lucio y D. Pio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por el primer acusado, representado por el Procurador D. José Manuel
Álvarez Santos, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 26 de
septiembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular constituida
por la entidad GLOBALIS MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador D. José Miguel

Sampere Meneses y asistida del letrado D. Andrés Diego Botella Martínez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª Lourdes Casado López.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Pio , mayor de edad, N1 NUM000 y con antecedentes penales no computables y Lucio mayor de edad N1 NUM001 y sin antecedentes penales. A las 10:30 horas del 31 de enero de 2017 los acusados en el lugar de los hechos y ante los Agentes NUM002 y NUM003 denuncian la sustracción de la furgoneta cuando habiéndose dejado las llaves puestas se sube una persona y se la lleva siendo que visionan las imágenes en el lugar de los hechos con los Agentes. Posteriormente a las 11:30 horas del 31 de enero de 2017, el acusado, Pio , se personó junto con Lucio , en dependencias policiales para manifestar ante el Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM004 de la Comisaría de Fuenlabrada, que le habían sustraído el vehículo cuando un individuo 'lo sacó a la fuerza del vehículo' , todo ello del vehículo RENAULT modelo Master con matrícula .... .... , del que era propietario el acusado Lucio , asegurado en GLOBALIS MUTUAMADRILEÑA con contrato de seguro N ° NUM005 con cobertura para caso de robo de dicho vehículo por importe de 1.883,19 euros, siendo tomador del mismo la empresa TRIDECOR PENO SL que pertenece al también acusado Lucio . Lucio dio parte a la aseguradora GLOBALIS MUTUA MADRILENA, a fin de que recibir la citada indemnización, sin que consiguieran su propósito.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Quedebo condenar y condeno a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa ya definido, a la pena de prisión de TRES meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Pio como autor en calidad de cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa ya definido, a la pena de prisión de TRES meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Pio y Lucio del resto de delitos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

Se imponen a los condenados el pago conjunto y solidario de la mitad de las costas ocasionadas de oficio por esta infracción penal y se condena igualmente y de forma expresa a la totalidad de las costas de la acusación particular.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de uno de los acusados. D. Lucio , exponiendo los motivos que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 1447/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia el recurrente D. Lucio en el primer motivo del recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles, que le condena como autor de un delito de estafa, que se ha producido error en la valoración de la prueba, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como vulneración de los artículos 248.1 y 249 CP.

Se argumenta por el recurrente que la única persona que acudió a comisaría a interponer denuncia por la sustracción de la furgoneta fue el coacusado D. Pio , mientras que el recurrente simplemente le acompañó a la comisaría. No habiéndose practicado prueba de cargo que acredite que engañara de alguna forma a la compañía de seguros Globalis Mutua Madrileña, ni que transmitiera a la misma datos incorrectos al formularse el parte de siniestro por sustracción de vehículo; que el contrato de seguro se suscribió el 10 de agosto de 2016, coincidente con la fecha de adquisición de la furgoneta y que la sustracción se produjo el 3 de enero de 2017, por lo tanto la intención de la mercantil fue cubrir la obligación legal del aseguramiento de vehículos a motor, contratando un seguro a todo riesgo, al tratarse de vehículo nuevo.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, en cuando derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la prueba existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, toda vez que la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000).

A la luz de los principios expuesto se observa que el apelante, bajo la invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, viene a mostrar su disconformidad con la valoración de la practicada en el juicio, de manera que no viene a cuestionar que no haya prueba de cargo sino que lo que denuncia es la errónea valoración de la prueba existente, que, a su juicio, lleva a una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez a quo. Así argumenta que él no sabía nada de los hechos ni de la denuncia de sustracción de la furgoneta llevada a cabo por su empleado, el coacusado D. Pio .

Sin embargo examinada la grabación del acto del juicio oral se advierte que el recurrente no tiene razón. Por un lado contamos con la declaración del coacusado D. Pio quien reconoció los hechos: la inicial denuncia verbal ante los agentes que acudieron al lugar donde ocurrieron los hechos, explicándoles que les habían sustraído la furgoneta que dejó con las llaves puestas y en marcha, lo cual pudieron comprobar los propios agentes al examinar las grabaciones de la zona donde se observaban dichos extremos, así consta documentado al folio 7 de la causa. Del mismo modo declaró que se vio obligado a cambiar la versión y acudir a comisaría porque su jefe, el coacusado D. Lucio le indicó que tenía que decir que había sido un robo, es decir que se produjo la sustracción con violencia. Por ello acudió a comisaría acompañado de su jefe quien le llevó hasta allí, indicando a los agentes que la furgoneta se la había llevado una persona que le sacó a la fuerza. Compareció al acto del juicio oral la agente de policía que recogió la denuncia, que aunque no recordaba muy bien los hechos, se ratificó en la denuncia que obra unida a las actuaciones. El coacusado Pio explicó que lo hizo bajo coacción, porque su jefe le amenazó con reclamarle el valor de la furgoneta y despedirle. Pero con independencia que dicha coacción no ha quedado probada, la declaración del coacusado, constituye prueba incriminatoria contra ambos, pues acredita el cambio de versión de los hechos.

Y la documental que se dio debidamente por reproducida en el acto del juicio oral, prueba la reclamación a la compañía de seguros, las transferencias efectuadas por ésta y la anulación de las mismas, al tener conocimiento que los hechos había ocurrido de manera diferente a la indicada por el asegurado y no estar incluido en el supuesto de cobertura del seguro.

De tal modo que ha quedado probado el cambio de versión, introduciendo una violencia que no existió en la denuncia de la desaparición de la furgoneta y probada igualmente la reclamación a la compañía de seguros que en un principio y en base al contrato de seguro suscrito, accedió al abono de la cantidad que correspondía, y que al recibir aviso de la policía, pudo anular las transferencia efectuadas, al no tener cobertura los siniestros sin violencia. Todo lo cual constituye el engaño bastante, previo y suficiente que generó un desplazamiento patrimonial en el perjudicado.

La Sala comparte íntegramente la valoración de la prueba y no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de la prueba. Encajando dichos hechos en el tipo penal de estafa en grado de tentativa, al no conseguir el objetivo pretendido, al ser llamada la compañía de seguros por los agentes de policía y advertir que la sustracción de la furgoneta no se había producido como manifestaban ambos acusados (con violencia) sino por el descuido del conductor, que dejó la furgoneta en marcha y con las llaves puestas, lo que fue aprovechado por el autor de los hechos.

Por todo ello, los motivos de recurso deben ser desestimados.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, las costas del mismo se declaran de oficio ( art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Lucio contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.